Como sabemos, la modificación a la Constitución Federal en materia de amparo se publicó el 6 de junio de 2011. En uno de los artículos transitorios se estableció que su vigencia iniciaría 4 meses después de su publicación (que fue el 4 de octubre siguiente, día en que inició la 10a época judicial). El citado 4 de octubre era la fecha límite que el legislador ordinario tenía para expedir la nueva Ley de Amparo; no obstante, ésta se emitió hasta el 2 de abril de 2013, es decir, durante casi un año y medio existió una omisión legislativa en la materia que nos ocupa.
Durante el tiempo en que existió la omisión legislativa, varios jueces determinamos tramitar los nuevos juicios de amparo (presentados a partir del 4 de octubre de 2011) aplicando la Ley de Amparo de 1936 (abrogada actualmente), en lo que no se opusiera al texto de la reforma constitucional. De esta manera, por ejemplo, para resolver sobre la procedencia del juicio de amparo no pedíamos que el quejoso acreditara en interés jurídico (como preveía la Ley de Amparo de 1936), sino que estudiábamos el interés legítimo, como ordena la Constitución Federal.
Recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó – en contradicción de tesis – que la reforma constitucional de amparo (de 6 de junio de 2011) estaba condicionada a la emisión de la nueva normatividad en la materia (que se expidió hasta el 2 de abril de 2013).
El criterio en comento es el que les comparto a continuación (pendiente de publicar en el SJF):
2a./J. 147/2013 (10a.)
REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA. Aun cuando la reforma citada entró en vigor el 4 de octubre de 2011, los juicios de amparo promovidos antes de la expedición de la actual Ley de Amparo y después de la entrada en vigor de la reforma constitucional, deben regirse conforme al anterior texto constitucional y la anterior Ley de Amparo, en tanto que si bien es cierto que la reforma constitucional entró en vigor el día señalado, no puede soslayarse que existió un desfase entre la fecha en que cobró vigencia y la expedición de la nueva Ley de Amparo, toda vez que en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional se confirió al Congreso de la Unión la obligación de hacer las adecuaciones respectivas dentro de los 120 días posteriores a su publicación, sin que en ese lapso hubiera cumplido con tal mandato, lo cual ocasionó que no pudiera materializarse el contenido del primer párrafo del artículo 107 constitucional reformado, que expresamente condicionó las controversias de que habla el artículo 103 de la Constitución, a los procedimientos que determine la Ley Reglamentaria, la cual es la que le da eficacia e instrumentalidad al enunciado del repetido artículo 107.
Contradicción de tesis 239/2013.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo.- 11 de septiembre de 2013.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.- Doy fe.
La tesis de jurisprudencia en comento (obligatoria para Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito), pudiera ser contraria a una jurisprudencia emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal que estableció, en materia de amparo adhesivo, que aún cuando no se hubiera emitido la nueva Ley de Amparo -acorde al nuevo texto constitucional- los Tribunales Colegiados de Circuito debían de aplicar de manera directa lo dispuesto por la Carta Magna y tramitar dicho medio de impugnación (1).
Siguiendo con lo señalado en el párrafo anterior, la Primera Sala determinó que los órganos jurisdiccionales debían de hacer una aplicación directa de la Constitución reformada, no obstante que la nueva Ley de Amparo no se hubiera emitido, mientras que la Segunda Sala resolvió que hasta en tanto no se reformara la Ley de Amparo, se debía aplicar el texto constitucional vigente antes de la reforma de 6 de junio de 2011.