Durante años, los tribunales federales estimaron que la colisión entre dos normas legales no era una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad; por ende, todos los conceptos de violación que se hacían valer en ese sentido se declaraban inoperantes.
En una tesis publicada ayer (10/1/2014), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rectificó dicha línea jurisprudencial para señalar que en ciertos casos el planteamiento de una colisión normativa sí puede ser motivo de análisis en sede constitucional. Les comparto el criterio:
CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
La resolución interpretativa de la probable tensión de sentidos normativos entre normas secundarias es una cuestión que, por regla general, es de legalidad, pues se refiere a la debida aplicación de la ley; sin embargo, por excepción puede generarse una cuestión de constitucionalidad cuando los efectos de esa posible contradicción trasciendan en perjuicio de un contenido constitucional o derecho humano. Ahora, si bien es cierto que esa trascendencia puede ser en perjuicio de cualquier contenido constitucional, también lo es que ésta generalmente se da en el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la actualización de dicha hipótesis requiere de una determinada evaluación, pues estimar que basta el señalamiento del recurrente en ese sentido para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a resolver cuál debe ser la debida aplicación de las dos normas secundarias en contradicción, equivaldría a desdibujar sus elementos diferenciadores respecto de una cuestión de legalidad, con la implicación de frustrar el diseño institucional que anima al juicio de amparo directo. Por tanto, es necesario que el reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo de trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado suficiente, esto es, que se trate de un alegato que combata, por ejemplo, el estado de indefensión de los ciudadanos, al abrir la discrecionalidad de la autoridad ante la falta de una respuesta jurídica al caso concreto por tener normas contradictorias; de ahí que el citado principio no pueda servir como equivalente a la prerrogativa de los justiciables para cuestionar las interpretaciones realizadas por los tribunales terminales en materia de legalidad, sino que ese derecho ha de entenderse como un contenido autónomo sobre el cual debe versar la cuestión planteada en el recurso de revisión, por ejemplo, por contravenir la proscripción de la arbitrariedad o impedir la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos de las personas.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3850/2012. Zis Company, S.A. de C.V. y otros. 19 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Época: Décima Época Registro: 2005233 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de enero de 2014 14:17 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCCLXIX/2013 (10a.)