Los consejos de la judicatura (en los subsecuente CJ) en nuestro país surgieron a finales del siglo pasado. Su principal función, por regla general, es la de encargarse de la vigilancia del poder judicial (observando y, en su caso, sancionando la actuación de jueces, magistrados y demás funcionarios judiciales); así como todo lo relativo al gobierno de cuestiones administrativas de dicho poder (nombramientos, manejo de recursos humanos, materiales y de inmuebles, etcétera).
No todas las entidades federativas tienen CJ, como es el caso de Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Puebla y Zacatecas, por lo que las actividades mencionadas en el párrafo que antecede las realiza el Pleno del Tribunal Superior de Justicia (en lo subsecuente TSJ).
En nuestro país no existe una fórmula única de conformación de los Consejos de la Judicatura (CJ), sino que la manera en que están integrados es variada, según la legislación correspondiente. Lo que es una constante en todos y cada uno de ellos es que siempre existirá una relación entre el órgano de administración (CJ) y el órgano judicial, pues siempre el Presidente del órgano jurisdiccional – ya sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) o el TSJ local – presidirá el CJ. El número de consejeros que integran los Consejos va de los 3 hasta los 7.
Por regla general, en la conformación de los CJ intervienen los 3 poderes del Estado, puesto que cada uno de ellos nombra a un determinado número de consejeros. Lo anterior, según un texto de Iván García Gárate, atiende a las siguientes razones:
«Si el órgano de vigilancia y supervisión se integra solamente por miembros del Poder Judicial, se corre el riesgo de afectar la independencia de los órganos jurisdiccionales inferiores y concentrar el poder en los órganos centrales y superiores del Poder Judicial.»
«Una segunda razón a favor de la integración de miembros que no pertenezcan al Poder Judicial es la labor del Consejo de la Judicatura Federal respecto del desarrollo de políticas judiciales en el ámbito de su competencia. Si el CJF es el encargado del diseño, instrumentación y ejecución de políticas públicas encaminadas a la administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales para mejorar el sistema de impartición de justicia, sus integrantes deben tener conocimientos sobre el desarrollo de políticas públicas. En el caso de los integrantes del Poder Judicial difícilmente se tienen ese tipo de conocimientos especializados. … «
«Una tercera razón que no se deriva forzosamente de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, sino que obedece a una necesidad política, es la imperiosa tarea de mejorar la receptividad por parte de los jueces a las demandas de la comunidad política (que no significa sucumbir a las demandas de actores políticos). El Poder Judicial es independiente de otros poderes, pero no es independiente de la comunidad política y debe ser representativo de esta. …»
Si bien las razones señaladas con anterioridad hacen referencia al Consejo de la Judicatura Federal (CJF), podemos extrapolarlas a los CJ estatales. Pero la participación de poderes ajenos al judicial no es una constante, ya que en Estados como Nayarit, Querétaro y Sinaloa los CJ están integrados únicamente por miembros del poder judicial.
Por regla general los CJ está integrados por una mayoría de miembros elegidos por el propio poder judicial, ya sean por los TSJ estatales o la SCJN a nivel federal; lo anterior, según la SCJN¹, pues es necesario que el poder judicial tenga una designación mayoritaria de los integrantes del CJ, «a efecto de evitar suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por Poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los Consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado».
A pesar de lo señalado en el párrafo anterior, no todos los CJ tienen una integración mayoritaria de miembros del poder judicial, ya que Estados como Durango y San Luis Potosí tienen apenas la mitad de ellos, mientras que en Aguascalientes, Chiapas, Guanajuato, Jalisco y Nuevo León, los miembros designados por el poder judicial son minoría. El caso más extremo es el de Tamaulipas, ya que el poder judicial no puede nombrar a ningún consejero, sino que todos son designados por el Congreso (con excepción de su Presidente, que también preside el CJ).
Tratándose de la designación de los consejeros provenientes del poder judicial, la regla general es que éstos sean designados por el TSJ; no obstante, en algunos casos se prevé que los consejeros sean elegidos por votaciones de los propios jueces o magistrados, como son los casos de Aguascalientes, Jalisco, Sinaloa y Tabasco (personalmente, el sistema de elección entre pares no me parece conveniente, pues se debe evitar que los juzgadores estén haciendo proselitismo, como si se tratara de campañas políticas).
Llaman la atención los casos de Quintana Roo y Jalisco, que hacen referencia a Consejeros ciudadanos; o el de Morelos, donde un Consejero es nombrado por la Universidad Autónoma de dicha entidad federativa.
El CJF está a punto de cumplir 20 años de existencia. Su necesidad para la administración del Poder Judicial Federal es evidente y está plenamente comprobada su efectividad operativa. No obstante, podríamos plantearnos si es el momento de reformarlo para llegar a su perfeccionamiento. Por ejemplo, a efecto de permitir una mayor participación de la ciudadanía, podría establecerse que uno de los Consejeros designados por el Senado provenga de la sociedad civil, siguiendo un procedimiento análogo al previsto para la designación de Consejeros Consultivos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; de igual manera, podría considerarse que, siguiendo el ejemplo del Estado de Morelos, un Consejero de la Judicatura Federal fuera propuesto por la Universidad Nacional Autónoma de México (de una terna presentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la máxima casa de estudios) y que un Consejero fuera designado, de común acuerdo, por las barras o colegios de abogados con mayor representación a nivel federal. Finalmente, que de los 3 Consejeros elegidos por la SCJN, cuando menos uno de ellos fuera un Juez de Distrito.
Para conocer mejor cómo están integrados los CJ en nuestro país, les invito a revisar este breve resumen:
A nivel federal, según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el CJF está integrado por 7 Consejeros: El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); 3 Consejeros elegidos por la SCJN de entre jueces y magistrados, 2 designados por el Senado y 1 por el Presidente de la República.
En Aguascalientes el CJ está integrado por 7 miembros: el Presidente del TSJ, uno nombrado por los jueces de primera instancia en materia penal y otro nombrado por jueces en materia civil, mixta y familiar; dos nombrados por el Congreso Estatal y dos nombrados por el Gobernador del Estado.
En Baja California el CJ está formado por el Presidente del TSJ, dos magistrados nombrados por el Pleno del TSJ, un juez designado por el TSJ, 2 nombrados por el Congreso del Estado y 1 por el Gobernador.
En Chiapas el CJ lo integran 5 Consejeros: El Presidente del TSJ, 1 juez de primera instancia designado por el Tribunal Constitucional local, 2 designados por el Congreso y 1 por el Gobernador.
En Coahuila de Zaragoza el CJ se conforma por 6 consejeros: El Presidente del TSJ, 1 designado por el gobernador, 1 por el Congreso, 1 magistrado del TSJ, 1 magistrado de tribunal distrital y 1 juez de 1a instancia (los de mayor antigüedad en sus respectivos cargos). En este Estado se señala que los presidentes del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje siempre formarán parte siempre del CJ, pero sólo tendrán voto cuando se trate de asuntos relativos a los tribunales que presiden.
En el Distrito Federal el CJ se integra por 7 miembros: El Presidente del TSJ, 1 magistrado y 2 jueces elegidos por el TSJ, 1 nombrado por el Jefe de Gobierno y 2 más por la Asamblea Legislativa.
En Durango, el CJ se conforma por el Presidente del TSJ (quien tiene voto de calidad), 2 jueces de 1a instancia elegidos por el TSJ, 2 por el Congreso y 1 por el Gobernador.
En el Estado de México la conformación es la siguiente: El Presidente del TSJ, 2 magistrados del Pleno del TSJ designados por el CJ; 1 juez de 1a instancia designado por el CJ; 1 designado por el Gobernador y 2 por la Legislatura estatal.
En Guanajuato el órgano de gobierno del poder judicial no se llama CJ, sino Consejo del Poder Judicial, el cual está integrado por 5 miembros: el Presidente del TSJ, un juez de partido (resultante de concurso de oposición), 2 consejeros electos por el Congreso de entre las ternas propuestas por el Gobernador y el Pleno del TSJ, respectivamente) y 1 consejero designado por el Congreso.
En Guerrero el CJ está integrado por 5 consejeros: El Presidente del TSJ, 2 nombrados por el Gobernador con aprobación del Congreso, 1 magistrado y 1 juez designados por el Pleno del TSJ.
En Hidalgo el CJ también está integrado por 5 consejeros: El Presidente del TSJ, 1 magistrado y 1 juez designados por el Pleno del TSJ, 1 consejero designado por el Congreso y 1 por el Gobernador.
En Jalisco los miembros del CJ son 5: El Presidente del TSJ, 1 electo de entre los jueces de 1a instancia inamovibles con más de 4 años en la judicatura y 3 más de origen ciudadano elegidos por dos terceras partes del Congreso estatal.
En Michoacán, al igual que en Guanajuato, el órgano de gobierno del PJ tiene el nombre de Consejo del Poder Judicial, que está integrado por 5 consejeros: el Presidente del TSJ, 1 consejero electo por el Congreso del Estado, 1 por el Gobernador, 1 juez y 1 magistrado, ambos electos por sus pares.
En Morelos el CJ también está integrado por 6 miembros: El Presidente del TSJ, 1 magistrado numerario elegido por el Pleno del TSJ, 1 juez de primera instancia designado por insaculación, 1 consejero designado por el Congreso y 1 por el Gobernador y 1 representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (el decano de la institución).
En Nayarit el CJ se integra por el Pleno del TSJ Y 2 jueces de primera instancia elegidos por insaculación por el TSJ.
Nuevo León tiene solo 3 consejeros: El Presidente del TSJ, 1 consejero elegido por el Gobernador y otro por el Congreso del Estado.
En Oaxaca el CJ tiene 5 miembros: El Presidente del TSJ, 1 consejero magistrado, 1 consejero juez designados bajo criterios de evaluación y antigüedad, 1 consejero designado por el Ejecutivo y 1 por el Legislativo.
En Querétaro, la conformación del CJ no está prevista en la Constitución estatal, sino en la Ley Orgánica correspondiente, de la siguiente manera: El Presidente del TSJ y 2 Magistrados designados por el Pleno del TSJ.
En Quintana Roo el CJ se integra por 5 miembros: El Presidente del TSJ, 1 Magistrado designado por el Pleno del TSJ, 1 juez de primera instancia nombrado por el Colegio de Jueces y 2 consejeros ciudadanos (propuestos en ternas por el Gobernador y elegidos por el Congreso).
El CJ de San Luis Potosí está integrado por 4 miembros: El Presidente del TSJ, 1 consejero designado por el TSJ, 1 por el Congreso y 1 por el Gobernador.
En Sinaloa, la existencia del CJ está prevista en la Constitución local y su integración en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la siguiente manera: El Presidente del TSJ, 2 magistrados electos por el Pleno del TSJ, 3 jueces de primera instancia electos por sus pares y un juez menor electo por el Pleno del TSJ.
En Sonora no existe un CJ, sino un órgano llamado Consejo del Poder Judicial, integrado por 5 consejeros: El Presidente del TSJ, 1 magistrado del Pleno del TSJ o magistrado regional de circuito elegido por el TSJ y 1 juez de primera instancia elegido por el TSJ, 1 designado por el Gobernador y 1 por el Congreso (todos los consejeros deben de tener un suplente, excepto el Presidente del TSJ).
El CJ de Tabasco tiene 7 consejeros: El Presidente del TSJ, 2 magistrados numerarios nombrados por el TSJ, 1 juez de primera instancia y 1 juez de paz elegidos por sus pares, 1 consejero designado por el Gobernador con aprobación del Congreso y 1 consejero nombrado por el Congreso.
En Tamaulipas el CJ tiene 5 miembros: El Presidente del TSJ, 2 consejeros designados por el Congreso a propuesta del Pleno del TSJ, uno designado por el Congreso y uno más por el Gobernador.
El CJ de Tlaxcala está integrado por 5 consejeros: El Presidente del TSJ, 1 magistrado y 1 juez elegidos por el TSJ, 1 consejero designado por el Congreso y 1 por el Gobernador.
En Veracuz el CJ tiene 6 consejeros: El Presidente del TSJ, 3 magistrados elegidos por el TSJ, 1 consejero designado por el Congreso y 1 por el Gobernador.
El CJ de Yucatán tiene 5 miembros: El Presidente del TSJ, 2 consejeros designados por el TSJ que tengan carrera judicial, 1 consejero nombrado por la Cámara de Diputados del Congreso y 1 por el Gobernador.
Si están interesados en consultar directamente las normas de las cuáles obtuve esta información, pueden hacer click en este link, que contiene el documento de word donde están transcritos los artículos correspondientes.
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Notas a pie:
¹ Jurisprudencia P./J. 113/2009 del Pleno de la SCJN:
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 Consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado Poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su Consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por Poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los Consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios.
Gracias, por mantenerme con nuevos conocimientos. Mi estimado y fino amigo.
ALFONSO MOJARRO. Date: Sat, 19 Apr 2014 14:34:37 +0000 To: mojarro60@hotmail.com
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Gracias a ti por seguir el blog. Saludos.
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Reblogueó esto en Devil's Advocate Crib.
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Respecto a los consejos del poder judicial o CJ en las entidades federativas tengo dos preguntas:
La primera deben de ser honoríficos? O recibir paga?
La segunda pregunta es, como le van hacer las entidades federativas que no tengan consejos de la judicatura o consejos del poder judicial incluso algunos sin atribuciones para cumplir con lo planteado en el sistema Anticorrupción ya que en el modelo federal el Consejo de la Judicatura se encarga de sancionar a los funcionarios del Poder Judicial de la federación, y algunos estados no cumplen con esos preceptos.
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En cuanto a la primera, los consejeros reciben sueldo en todas las entidades federativas, ya que es un empleo que absorbe todo el tiempo.
Respecto la 2a, en aquellos lugares que no hay CJ, el Pleno del TSJ realiza las funciones del CJ, y sería quien aplicaría las reformas anticorrupción.
Gracias por leer el blog. Buen día.
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