La legitimación de los sindicatos para promover amparo contra leyes

Tomando en cuenta la abrogada Ley de Amparo de 1936, había sido criterio de los tribunales federales [1] que los sindicatos no podían promover juicio de amparo contra leyes en representación de sus agremiados, a menos que los trabajadores otorgaran expresamente un poder a favor del sindicato para efectos de la representación.

Atendiendo a la nueva normativa constitucional (desde 2011) y legal (2013) me parece que es hora que los tribunales del Poder Judicial de la Federación abandonemos tan rígidos criterios y permitamos que los sindicatos promuevan juicios de amparo a favor de los trabajadores que representan cuando se impugnen leyes que afecten de manera directa a la clase obrera.

En efecto, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola derechos humanos. Debe hacerse énfasis en que el Poder Reformador de la Constitución, mediante esta redacción, permitió a partir del año 2011 la protección de derechos difusos o colectivos.

Por su parte, el artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, que desarrolla el mandato constitucional referido en el párrafo que antecede, dispone que el quejoso será la persona (física o moral) que aduzca ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan derechos humanos y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Esta disposición es acorde al texto fundamental, en lo que se refiere a la tutela de derechos colectivos mediante la acción de control constitucional.

Sobre el tema en particular, la doctrina ha señalado que:

“El ‘interés legítimo’ siempre estuvo ligado a la protección de los llamados intereses difusos, aquellos que consignados de alguna manera en el derecho positivo, reportaban algún provecho a los integrantes de amplios sectores de la sociedad, de una manera compartida por todos y sin la ‘exclusividad’ e índole ‘directa’ que son notas distintivas del ‘interés jurídico’. Su recepción en los fundamentos constitucionales del juicio de amparo lleva a una muy extensa ampliación de la tutela que otorga este proceso, aun para ciertas normas generales, que cobra especial relevancia para temas ambientales y urbanísticos.” [2]

Como se aprecia, el nuevo paradigma de protección de los derechos humanos pretende abandonar concepciones arcaicas en materias como la legitimación y ámbito protector del sumario de derechos fundamentales, permitiéndose la tutela de derechos colectivos por esta vía.

En íntima vinculación con el tema que nos ocupa, los artículos 123, apartado A, fracción XVI, de la Carta Magna; 8.1.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8.1.a) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 356 de la Ley Federal del Trabajo, prevén el derecho de los trabajadores para coaligarse o unirse en sindicatos para la defensa de sus intereses. Asimismo, los artículos 374, fracción III y 375 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los sindicatos legalmente constituidos tienen capacidad para representar a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

En ese orden de ideas, si el juicio de amparo permite la protección de derechos colectivos, inclusive en contra de normas de carácter general, y por mandatos constitucionales, convencionales y legales corresponde a los sindicatos la defensa de los derechos de los trabajadores, al realizar una interpretación pro persona a favor de la clase trabajadora, es evidente que los sindicatos tienen legitimación activa para ocurrir al sumario de derechos fundamentales para impugnar leyes o normas generales en defensa de sus agremiados, siempre y cuando dichas disposiciones afecten de manera directa y real derechos sustantivos de los trabajadores.

Por ejemplo, los sindicatos podrán promover amparo en contra de las reformas a las leyes laborales, pero no podrán hacerlo para impugnar normas fiscales, ya que éstas no afectan directamente las relaciones laborales (ni siquiera alegando que se afecta el salario, que es importantísimo en la relación de trabajo).

Estoy consciente de que esta postura podría traer algunos inconvenientes, sobre todo a la hora de pedir el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que ésta debería de beneficiar a los trabajadores (no al sindicato). Los miembros del sindicato tendrían que acudir ante el juez, en la etapa de cumplimiento, a efecto de demostrar que son trabajadores de un patrón y que forman parte del sindicato quejoso. Por su parte, el Juez de Distrito estaría obligado a emitir una interlocutoria en la que declarara que el fallo protector de garantías beneficia a determinada persona física.

El hecho de que este criterio pudiera generar alguna problemática operativa a los jueces federales, no debería ser pretexto para negar la legitimación activa de los sindicatos para promover el sumario de derechos fundamentales en contra de normas generales. A fin de cuentas, lo que debemos buscar en el Poder Judicial Federal es la manera de hacer más fácil el acceso al amparo a los ciudadanos del país; sobre todo si se trata de la clase trabajadora.

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Notas a pie de página:

[1] Época: Novena Época Registro: 180723 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.191 A Página: 1720.

AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL COMITÉ EJECUTIVO GENERAL DE UN SINDICATO EN NOMBRE DE SUS AGREMIADOS. Si bien es cierto que el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo reconoce a los sindicatos la facultad para representar a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, también lo es que ello no basta para que se considere satisfecha la legitimación en el juicio de garantías, ya que tratándose de la vía constitucional de amparo, la representación procesal debe analizarse a la luz de la materia que regula el acto reclamado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, si un sindicado pretende impugnar la inconstitucionalidad de un tributo, la representación en el proceso se encuentra regulada en los artículos 1o., 19 y 200 del Código Fiscal de la Federación, de cuyo contenido se advierte que tratándose de la representación de los particulares, deberá otorgarse escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o fedatario público. Ahora bien, si en el caso, el comité ejecutivo general de un sindicato anexó los documentos que acreditan que representa al sindicato pero no obra en autos del juicio de amparo documento alguno en el que sus miembros hayan expresado su deseo ante notario, fedatario público o autoridad competente de que dicho comité los represente, es inconcuso que el citado comité no está legitimado para ocurrir al juicio de garantías en representación de sus agremiados, por no satisfacer los requisitos procesales para tener por acreditada la legitimación procesal e impugnar la inconstitucionalidad del impuesto; consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 4o. y 12 de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido para este tribunal la invocación por parte del sindicato recurrente del criterio aislado sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración en la que determinó que el caso del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana contaba con la personalidad en el juicio de amparo para promover la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco de 1960, sin que para ello requiriera el promovente poder especial ni individual, puesto que señalaba que aun siendo un tributo fiscal afectaba al salario de los trabajadores coaligados para la defensa y mejoramiento de sus intereses; sin embargo, al margen de ser criterio aislado que no obliga a este órgano colegiado en términos del artículo 192 de la ley de la materia, por ser una tesis que data desde mil novecientos sesenta y nueve, a la fecha los fundamentos en donde se apoyó han sido modificados; dicha tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 7, Primera Parte, página 33, con el rubro: «INDUSTRIA AZUCARERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA. PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO (LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE JALISCO DE 1960).»

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 271/2003. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México. 4 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Rojas Fonseca. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Raúl Ballesteros Gutiérrez Rubio.

Amparo en revisión 16/2004. Comité Ejecutivo General del Sindicato Independiente de la Industria Automotriz, Similares y Conexos Volkswagen de México. 1o. de abril de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Rojas Fonseca. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.

[2] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, “El nuevo juicio de amparo. Guía de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo”. Editorial Porrúa (Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional #80). 2ª edición, México, 2013. Pp. 41-43.

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