Control de constitucionalidad y convencionalidad de autoridades administrativas

Recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio estableciendo que a las autoridades administrativas les está vedado ejercer el control difuso de constitucionalidad (1); de esta manera, dichos órganos del Estado están obligados a emitir determinaciones con apoyo en disposiciones que atenten contra la Carta Magna, y los ciudadanos deben combatirlos en la vía jurisdiccional correspondiente, a efecto de obtener su anulación.

Lo resuelto por la Corte es acorde a lo dispuesto por la Ley de Amparo, que no prevé la obligatoriedad de la jurisprudencia a las autoridades administrativas, sino solo a las jurisdiccionales (a diferencia de la materia electoral, donde la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal sí vincula a las autoridades administrativas electorales).

Un aspecto que debemos ponderar en materia de protección de los derechos humanos, es lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso Gelman vs Uruguay, en el sentido de que todos los órganos de un Estado, dentro de las que debemos entender a las autoridades administrativas, están obligadas a ejercer el control de convencionalidad ex officio,

Para clarificar lo anterior veamos lo que dice la CorteIDH:

193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial …» (el subrayado es nuestro).

Para tratar de conciliar lo resuelto por la SCJN y la CorteIDH podríamos concluir que las autoridades administrativas:

1. No pueden inaplicar leyes al ejercer el control difuso de la CPEUM.

2. Deben realizar un control de convencionalidad ex officio de la disposición legal nacional y, en caso de advertir una clara antinomia entre esta y el tratado internacional, aplicar directamente lo que dispone este último, siempre y cuando lo previsto por la norma convencional no implique una restricción constitucional, ya que en este caso se debe de estar a lo que disponga la CPEUM (2).

La coexistencia del control de constitucionalidad y convencionalidad en nuestro país, debido a su novedoso reconocimiento jurisprudencial, habrá de presentar diversos problemas en la práctica, que habrán de plantearse por los abogados litigantes y resueltos por los órganos jurisdiccionales. Veamos qué pasa en el futuro.

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Notas a pie de página:

(1) Tesis de la Época: Décima Época, Registro: 2007573, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de octubre de 2014 09:30 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. CIV/2014 (10a.), «CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, en términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de defensa, y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto. En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales«.

(2) En términos de la jurisprudencia: Época: Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 202, «DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano».

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