En días pasados la asamblea constituyente de la Ciudad de México aprobó la Constitución que habrá de regir, en términos generales, a partir del 17 de septiembre de 2018 en la ciudad capital de nuestro país. Mucho se ha escrito sobre esta norma legal: que parece reglamento en vez de constitución; que está repleta de ocurrencias y dislates, que en múltiples aspectos viola franca y directamente la Constitución Federal, etcétera.
No quisiera referirme en este momento al texto de la novel constitución de la capital de la República, sino a un hecho vinculado de manera indirecta con su promulgación. Me refiero a las impugnaciones interpuestas para controvertir la Constitución de la Ciudad de México. Por ejemplo, las entabladas por el Ejecutivo Federal, el Senado de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el Tribunal Superior de Justicia local, así como a la descalificación que de dichos medios de defensa se han hecho.
Se ha dicho que las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales presentadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación son ataques a la Ciudad de México o actos antidemocráticos. Por otra parte, quienes interpusieron los respectivos recursos han salido a defender las razones por las cuales se hicieron valer dichas acciones de control constitucional. Estamos debatiendo si las impugnaciones obedecen a intereses oscuros y maléficos o, por el contrario, si sus fines son celestiales y puros: sin embargo, nos olvidamos del debate central: el contenido de la Constitución de la Ciudad de México.
Las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales son medios de defensa que la Constitución Federal mexicana prevé para que ciertos actores políticos impugnen actos o leyes que estimen violatorios de los contenidos del propio Texto Fundamental. Estos recursos jurídicos, que se materializan en una demanda impresa, por su propia naturaleza, no son buenos ni malos, inocentes o malvados, héroes o villanos.
Simplemente son una herramienta para que la Suprema Corte analice si el acto combatido, en este caso la Constitución de la Ciudad de México, respeta lo que disponen y ordenan la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
No debemos pasar por alto que el control constitucional de leyes, normas, actos u omisiones por parte de los jueces es uno de los pilares democráticos de los Estados constitucionales modernos. No se puede entender la protección de las minorías, frente a las mayorías, sin la participación de jueces constitucionales que analicen leyes o decretos que pudiesen implicar violación a derechos humanos y, de ser así, ordenen que cese tal violación, a efecto de reparar el orden constitucional.
Se corre un gran riesgo al afirmar que al presentarse demandas de esta índole se ataca a la democracia, pues sería tanto como afirmar que las personas del mismo sexo que buscan contraer matrimonio mediante la interposición de una demanda de amparo son ‘terroristas democráticos’; o que la madre o el padre que pide a un juez federal que analice la constitucionalidad de una determinación de pensión alimenticia a favor de sus hijos es un ‘ciudadano subversivo’. Nada más alejado de la realidad, en los ejemplos anteriores estamos en presencia de ciudadanos que tienen el derecho de exigir a las autoridades judiciales que analicen la constitucionalidad de una ley o acto de autoridad.
De esta manera, el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos, y de las facultades que expresamente otorga la Constitución Federal a favor de las instituciones oficiales o partidos políticos, no puede, ni debe, considerarse como ataques a la Federación, los Estados, ciudades o municipios, ni mucho menos un acto antidemocrático. Por el contrario, mediante tales ejercicios jurídicos se consolida el régimen constitucional establecido por la Carta Queretana de 1917.
Estamos discutiendo si un empaque está bien o mal hecho, si el trabajador que lo realizó estaba de buenas o malas al manufacturarlo, o si se debió de elaborar de madera y no de cartón, pero nos olvidamos de lo más importante, es decir, del objeto que se encuentra dentro de la caja. Podemos analizar en foros, conferencias o seminarios los méritos jurídicos de las demandas, y, en su momento, discutir académicamente lo que vayan a resolver los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la Constitución de la Ciudad de México, pero debemos abandonar el debate relativo a la bondad o maldad que originó la interposición de las demandas respectivas, ya que ello no abona en nada al tema de fondo.