Hace poco escribí sobre una sentencia en EEUU que condenó a un funcionario municipal que había bloqueado a un ciudadano en redes sociales y expuse cuál era mi punto de vista.
El jueves 27 de septiembre pasado, el juez Alonso Robles Quétara, titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora dictó una sentencia en la que concedió el amparo a un ciudadano cuya cuenta había sido bloqueada por el Presidente Municipal de Nogales (En este enlace se puede consultar la sentencia íntegra).
Comparto con ustedes las partes del fallo que, desde mi punto de vista, son las más importantes:
… (la autoridad responsable, Presidente Municipal de Nogales, Sonora), negó la existencia de la violación a los derechos constitucionales de la que se dolió el quejoso en la demanda, sin referirse en momento alguno a si lo bloqueó o no en la cuenta que maneja en la red social Twitter (con el usuario @temogalindo); luego, en términos del artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se presume la existencia del ese hecho.
…
El Presidente Municipal de Nogales, Sonora, al rendir su informe justificado … alegó que en el caso se actualiza la causa de improcedencia … (relativa a que) el acto reclamado no es de autoridad para efectos del juicio de amparo, en atención a que la cuenta en la red social Twitter con usuario @temogalindo es de carácter personal que, incluso, aperturó antes de ostentar el cargo público que ejerce, por lo que no existe una relación de supra subordinación con el quejoso en el uso de aquélla, además que existen medios oficiales a través de los cuales puede acceder a la información pública gubernamental.
No asiste razón al presidente responsable.
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De los artículos transcritos con antelación (61, fracción XXIII, 1°, fracción I, y 5° fracción II, de la Ley de Amparo), se advierte que en el juicio de amparo, tiene el carácter de autoridad, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. De igual forma, tienen el carácter de autoridad responsable los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en forma equiparable a las autoridades y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
…
En el caso, el Presidente Municipal de Nogales, Sonora, usuario de la cuenta @temogalindo en la red social Twitter, bloqueó al hoy quejoso, usuario de la diversa ****; luego, en los términos apuntados, debe establecerse si, en primer lugar, la actuación del servidor público tiene origen o no normativo. En relación a ello, el artículo 65, fracción XIX, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora, así como los numerales 3º, fracción XIX, 22, fracción IV, 23, fracción XIII, y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, establecen lo siguiente: …
De la lectura de los numerales invocados, se advierte que el Presidente Municipal de Nogales, Sonora, tiene como obligación inherente a su cargo promover la comunicación social, y en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública local, es sujeto obligado en cuanto a difundir información de interés público en relación a las actividades llevadas a cabo en el desempeño del encargo conferido, estableciendo la normativa que deberá procurar establecer canales de comunicación con la ciudadanía a través de plataformas digitales o de redes sociales, como sucede con Twitter.
Así, se advierte que la ley establece la obligación del presidente responsable de difundir información de interés público a través de la gestión de la comunicación social inherente a la oficina pública que ocupa, por lo que se actualiza el supuesto establecido en el inciso b) arriba citado.
Ahora, es evidente que las normas en referencia no obligan en forma alguna al presidente responsable a tener una cuenta en la red social Twitter para interactuar con los gobernados, dado que se indica que “promoverá la comunicación social” y “procurará establecer canales de comunicación” con aquéllos, esto es, no se hace en términos imperativos; empero, si la autoridad responsable decidió comunicarse con la ciudadanía a través de este medio electrónico al compartir en su cuenta personal información inherente al desempeño de su encargo, es evidente que voluntariamente asumió las consecuencias normativas correspondientes, ante la calidad de los datos compartidos. En efecto, el ejercicio de los cargos públicos, por su relación con la “cosa pública”, es de interés social, por lo que quienes los ejercen se encuentran sujetos a un escrutinio mayor en cuanto a su actuar por parte de la ciudadanía que aquellos que no los desempeñan; por tanto, si un funcionario decide utilizar su cuenta privada (que no pertenece a la oficina que desempeña), en una red social para comunicarse con los gobernados a través de la publicación de información inherente a las acciones tomadas en ejercicio de su cargo público, es evidente que asume la responsabilidad de garantizar el acceso a ella a cualquier persona en términos de la normativa en referencia.
…
Así, el suscrito al acceder a la cuenta del usuario @temogalindo en la red social Twitter, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues puede interactuar con ella cualquier usuario registrado (que, por supuesto, no haya sido bloqueado), advierte que en sus publicaciones se comparte información de interés público, citándose algunas a modo de ejemplo:
“Con @GERONIMO_GF de @EmbamexEUA analizando el tema de migración e inversión de infraestructuira de las fronteras…”
“En el Foro Binacional de Alcaldes, exponemos el trabajo de ambos Nogales, damos muestras que en equipo y sin fronteras hay buenos resultados…”
“En reunión con @EPA, acordamos trabajar en prevención de inundaciones y la ampliación de PTAR para mejor cuidado del medio ambiente…”
(se citan varios tuits de ejemplo más)
Se hace notar que todas estas publicaciones se acompañan de fotografías que reportan lo informado que, como se ve, se refiere siempre al desempeño del trabajo de David Cuauhtémoc Galindo Delgado como Presidente Municipal de Nogales, Sonora; ello, tal y como se presenta en la propia red social y que en captura de pantalla exhibió la responsable en su informe justificado (foja 26), lo que prueba plenamente en su contra en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de la que se lee:
“…Presidente Municipal de Nogales, Con toda la voluntad y el mejor de los ánimos de trabajar para tener una mejor ciudad…”
Así, contrario a lo alegado por el edil responsable, la cuenta @temogalindo no es utilizada, únicamente, para emitir opiniones de índole personal, sino que a través de ella hace publicaciones de actividades relacionadas a su desempeño de la Presidencia Municipal de Nogales, Sonora; luego, aun cuando la cuenta haya sido abierta antes de su acceso a ese cargo público (julio de dos mil diez), lo cierto es que la utiliza para difundir información de interés público, asumiendo con ello la obligación de publicidad a que se refieren los artículos 65, fracción XIX, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la misma entidad federativa.
Ello, sin que deje de observarse, tanto a través del acceso de este juzgador al perfil de la cuenta @temogalindo, así como a la ya citada captura de pantalla impresa en el informe justificado (foja 26), que se trata de una cuenta verificada, que acorde a la página web de la red social Twitter, implica que esa la misma ha sido validada en cuanto a que corresponde a interés público, a juicio de la compañía que provee el servicio, y de las que son titulares “…usuarios del ámbito de la música, la actuación, la moda, el gobierno, la política, la religión, el periodismo, los medios de comunicación, el deporte, los negocios y otras áreas de interés…”
Por todo ello, se actualiza el supuesto establecido en el inciso a), correspondiente a que por conducto de la publicación de información de interés público en su cuenta (personal) de Twitter, el Presidente Municipal de Nogales, Sonora, se establece una relación de supra a subordinación con los particulares. Finalmente, el presidente responsable no ha requerido, y no ha hecho uso, de tribunal alguno para bloquear al quejoso el acceso a la información difundida a través de la cuenta @temogalindo, ni mucho menos ha obtenido su consentimiento para hacerlo, colmándose los supuestos establecidos en los incisos c) y d).
Por todo ello, contrario a lo alegado por el presidente responsable, el acto reclamado en esta instancia constitucional guarda las características necesarias para ser considerado como de autoridad para efectos del juicio de amparo
…
(Estudio de fondo)
La parte quejosa alega que se vulnera en su perjuicio el derecho a la información establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la de carácter público sólo puede ser negada cuando haya sido catalogada como confidencial o reservada en términos de la ley de la matera, por lo que al ser bloqueado por el Presidente Municipal de Nogales, Sonora, para acceder a la cuenta habida por éste en la red social Twitter, se ha coartado su derecho a acceder al contenido de interés público que en la misma se publica.
Como se ha adelantado, el motivo de disenso arriba sintetizado en fundado.
…
… es evidente que el Presidente Municipal de Nogales, Sonora, al bloquear al hoy quejoso en su cuenta de la red social Twitter, vulnera su derecho al acceso a la información de interés público que documenta en la misma a través de las publicaciones que realiza, que reflejan las actividades llevadas a cabo en ejercicio del puesto público desempeñado.
Sin que sea obstáculo a tal conclusión, el alegato de la autoridad responsable en cuanto a que no se viole el citado derecho fundamental con su actuación, al contar el quejoso con diversos mecanismo de acceso a la información pública; ello, en atención a que, como estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente en cita, la Constitución también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos (información de interés público), sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares; y que, no puede dejar de indicarse, es publicada en forma voluntaria por David Cuauhtémoc Galindo Delgado en su cuenta personal en la red social Twitter, al asumir las obligaciones establecidas en los artículos 65, fracción XIX, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la misma entidad federativa.
Cabe señalar que la conclusión apuntada no implica que la autoridad responsable deba, obligatoriamente, publicar toda la información pública generada por su actividad en el cargo a través de la red social Twitter, pues no existe norma que así lo establezca, y mucho menos que se restrinja la posibilidad al Presidente Municipal de Nogales, Sonora, de denunciar a los usuarios que violen los términos y condiciones de uso aceptados ante la empresa correspondiente.
En conclusión, el Presidente Municipal de Nogales, Sonora, al bloquear a un seguidor en la red social Twitter, violenta el derecho de éste a ser informado establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa virtud, ante lo fundado del concepto de violación sujeto a análisis, se concede a (al quejoso) la protección constitucional solicitada contra el acto que reclama del Presidente Municipal de Nogales, Sonora.
…
En términos de los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a fin de restituir al quejoso en el derecho subjetivo violentado por la actuación del Presidente Municipal de Nogales, Sonora, éste deberá desbloquear al usuario ** en la propia @temogalindo en la red social Twitter, y así permitirle acceder a la información publicada en la misma.
Una resolución que, sin duda, avanza en la protección de los derechos humanos en el entorno digital.
El texto íntegro de la sentencia se puede consultar en este enlace.
ACTUALIZACIÓN.
La sentencia del juzgado de distrito fue confirmada en revisión por un tribunal colegiado de circuito. Desafortunadamente la decisión del colegiado no tiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debido a la mala defensa legal de la autoridad responsable para impugnar la sentencia de primera instancia (todos los agravios fueron inoperantes). En este link se puede consultar la resolución del colegiado.
Muy de avanzada la sentencia cuyos fragmentos se publican, a partir de que presume cierto el acto reclamado al presidente municipal y considera público el contenido de la cuenta en cuestión.
Sin embargo me genera duda cómo vigilará su cumplimiento el Juez de Distrito o bien la eventualidad de que el edil cierre su cuenta o bloquee nuevamente al quejoso.
El caso en estudio sigue la virtualidad del tema de fondo.
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Me parece justa la resolución de amparo, pero corta, porque efectivamente, en función del derecho al acceso a la información, también se tuvo que determinar que no se cerrara la cuenta y que se siguiera publicando el aspecto publico de la gestión del presidente, de la manera en que se venía haciendo.
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Fenomenal! Gran cita del caso Granier v Venezuela en la explicación de la dualidad de la dimensión del derecho de la libertad de expresión!
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Alguien tiene el número de expediente? Me gustaría conocer la sentencia completa para poder hablar de eso en una clase!🙏🏻 Gracias!
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En el post viene el enlace de la sentencia completa. Ahí están los datos.
O acá la puede ver. https://reflexionesjuridicas.files.wordpress.com/2017/09/amparobloqueotuiter.pdf
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Gracias por compartir. ¿Se puede consultar el amparo vía digital o sólo a través de solicitud por la unidad de transparencia del CJF?
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Acá se puede consultar la sentencia.
Haz clic para acceder a amparobloqueotuiter.pdf
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Magistrado, una duda:
El funcionario público que me bloqueó vía twitter lo hizo hace más de un año, ¿aún puedo promover el amparo indirecto o el plazo que marca la ley de amparo a partir de que me haya enterado del acto reclamado me es aplicable y me imposibilita para promover el amparo?
Ojalá pueda orientarme, gracias.
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Hola. Buenas tardes. Le ofrezco una disculpa, pero por ley estoy impedido para dar consultas jurídicas. Le recomiendo platicar con un abogado.
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aquí esta lo que te había prometido, leelo cuando puedas
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[…] del Blog de Carlos Alfredo Soto, jurista mexicano que ha comentado las referidas sentencias de México y Estados […]
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