El diferimiento de la audiencia constitucional

.

La Ley de Amparo prevé diversos supuestos en los que el juez de distrito debe diferir la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto:

  • Cuando entre la rendición del informe justificado y la celebración de la audiencia obren menos de ocho días hábiles (A. 117, 2o p.).
  • En materia administrativa, cuando la autoridad responsable funde y motive el acto reclamado al momento de rendir el informe justificado, se le debe dar vista al quejoso con este y diferir la audiencia constitucional para que pueda ampliar su demanda (A. 117, 8o p.).
  • Si el agraviado solicita directamente ante la autoridad responsable la expedición de copias o documentos, y esta no se las entrega, el quejoso debe hacer del conocimiento del juez tal cuestión, para que el juzgador requiera su exhibición en el juicio de amparo, difiriendo la audiencia para dar oportunidad a que esto pase (A. 121, 2o p.)..

En la práctica judicial, también se difiere la audiencia constitucional si, llegado el día de la audiencia, está pendiente de desahogarse un requerimiento a cualquiera de las partes o si está corriendo algún término.

En el supuesto que el juez de distrito haya celebrado la audiencia constitucional, sin haber la diferido cuando esto procediera, el tribunal colegiado de circuito, en revisión, deberá revocar el fallo de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento (A. 93, fr. IV).

Con los antecedentes antes narrados podemos preguntarnos qué hacer en un supuesto hipotético que suele darse con poca frecuencia, pero que genera determinaciones diferentes en juzgados y tribunales:

El quejoso presenta su demanda de amparo, sin presentar ninguna prueba, y reclama cualquier acto a una autoridad en concreto. Llegado el día de la audiencia constitucional el peticionario de amparo se percata que la responsable no rindió su informe justificado (y por lo tanto no exhibió las pruebas que sustenten la constitucionalidad del acto reclamado). En ese momento, el agraviado solicita el diferimiento de la audiencia constitucional. El juez de distrito puede tomar dos determinaciones:

  • Negar el diferimiento de la audiencia, haciendo mención que, en términos del artículo 117, párrafo cuarto, la omisión o falta de informe justificado implica presumir cierto el acto reclamado, por lo que puede celebrar la audiencia y resolver el juicio.
  • Acordar de conformidad y volver a requerir a la responsable para que rinda su informe justificado.

La mayoría de juzgados suele resolver como señalé en el primer punto, es decir, celebrando la audiencia con el pretexto de que el acto reclamado se presumirá cierto. Me parece que tal actuación es incorrecta. La presunción de certeza del acto reclamado no implica, en automático, su inconstitucionalidad. En la mayoría de las ocasiones la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto dependerá de las pruebas que hayan servido para su emisión.

Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado y, por consiguiente, no rinde las pruebas respectivas, no permite que la litis en el juicio de amparo quede debidamente integrada, dejando en estado de indefensión al quejoso. En muchas ocasiones el agraviado no cuenta con las copias certificadas del expediente del cual deriva el acto reclamado. La falta de informe justificado no implica un allanamiento a las pretensiones del ciudadano por parte de la autoridad, ni tampoco una especie de confesión ficta de los hechos narrados en la demanda, a diferencia de lo que sucede con algunas legislaciones civiles. La omisión de rendir el informe justificado, como ya se dijo, únicamente implica tener por cierto el acto reclamado, pero corresponderá al quejoso la carga de la prueba el demostrar su inconstitucionalidad.

De esta manera, si no se difiere la audiencia constitucional a petición del agraviado cuando no haya informe justificado, se premia la contumacia de la autoridad responsable, al revertir la carga de la prueba de la constitucionalidad del acto reclamado al ciudadano, cuando por regla general corresponde al Estado demostrar que su acto es legal o constitucional (con la exhibición de las constancias que le sirvieron de base para su emisión, como ordena el A. 117, 5o p.).

Las cuestiones anteriores no tienen cabida cuando el acto reclamado, por ejemplo, consiste en una norma de carácter general (pues su existencia es un hecho notorio por su publicación oficial y su constitucionalidad se presume), o cuando el quejoso no solicita de manera expresa el diferimiento de la audiencia.

Licencia Creative Commons
El diferimiento de la audiencia constitucional por Carlos Soto Morales se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.

4 comentarios

  1. CIELO LYZ RIOS CASTILLO · · Responder

    GRACIAS POR COMPARTIR LA INFORMACIÓN. QUE PASEN BUENA TARDE

    Me gusta

  2. Leonardo Belda. · · Responder

    Información concreta y clara, gracias.

    Me gusta

    1. Anna Karina · · Responder

      Nunca pude entrar en zoom ni en fb live 😢 espero poder en las subsecuentes
      Exito!!

      Me gusta

  3. Buenos días, pregunta que hacer cuando la audiencia constitucional la han diferido 7 veces en un amparo indirecto , ya el proceso lleva lleva un año y tres meses en un juicio de reducción de pensión alimenticia

    Me gusta

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: