En esta página se condensan los criterios y sentencias que se han publicado en la página del CJF por estimarse relevantes o novedosos, tesis y jurisprudencias publicadas en el SJF, en las que he sido ponente, así como otras resoluciones de interés.
Lista de criterios novedosos (PDF).
Sentencias relevantes:
Arresto a madre militar en estado de lactancia.
Libertad de expresión de legisladores (abandono de recinto legislativo). Voto particular.
Violencia de Genero en la UNAM.
Personas morales y derechos humanos. Voto particular.
Sentencias ciudadanas (simplificación de fallos judiciales).
Constitucionalidad de la prohibición de venta de alimentos en escuelas.
Análisis de la constitucionalidad de la cláusula de exclusión en sindicatos de maestros.
Improcedencia del amparo en contra de reformas constitucionales.
Análisis de constitucionalidad del arraigo.
Inconstitucionalidad del arresto de personas mayores.
Protección constitucional de los correos electrónicos (e-mails).
Inconstitucionalidad del polígrafo.
Tesis en las que he participado como ponente:
Registro: 2019927. Tesis: (I Región)8o.8 K (10a.)
REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS O APLICADORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CON LA FINALIDAD DE ROBUSTECER LAS CONSIDERACIONES POR LAS CUALES EL JUZGADOR DESESTIMÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE AQUÉLLAS. Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, cuando el juicio se promueva contra normas generales solamente pueden interponer el recurso de revisión los titulares de los órganos del Estado que participaron en el proceso de creación de la ley. Por su parte, el artículo 82 de la propia ley prevé que la parte a quien favoreció la sentencia puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes. De lo anterior se obtiene que si las autoridades ejecutoras o aplicadoras carecen de legitimación para hacer valer agravios dirigidos a defender la constitucionalidad de la norma reclamada, por mayoría de razón, tampoco están legitimadas para robustecer, a través de la revisión adhesiva, las consideraciones por las cuales el juzgador desestimó la inconstitucionalidad de aquélla.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 265/2018 (cuaderno auxiliar 1093/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Allianz México, S.A., Compañía de Seguros. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Registro: 2019593 Tesis: (I Región)8o.66 A (10a.)
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN. El artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México establece que la suspensión podrá solicitarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia. Así, en los juicios promovidos ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México no podrá solicitarse la suspensión en segunda instancia. En estas condiciones, el requisito mencionado es mayor que el previsto en el artículo 130 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Por tanto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, previo a promover el amparo es innecesario agotar el juicio de nulidad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 308/2018 (cuaderno auxiliar 1094/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Publiwall, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Registro: 2019034 Tesis: (I Región)8o.65 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA INTERPRETÓ ALGÚN PRECEPTO DE DICHO ORDENAMIENTO Y NO UNA NORMA FISCAL. El precepto citado dispone que procede el recurso de revisión fiscal cuando en la sentencia se realice la interpretación de leyes o reglamentos, en forma tácita o expresa. Ahora, si bien ese numeral no establece a qué tipo de normas se refiere, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, precisó que debe circunscribirse a las fiscales. En ese sentido, si en la sentencia recurrida la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa realiza la interpretación de algún precepto de la ley mencionada, que regula las etapas del juicio contencioso administrativo, sin hacer referencia a los elementos de las contribuciones, a las obligaciones y/o derechos sustantivos o formales relacionados con el deber de pago de algún impuesto, ni establece formas para presentar las solicitudes, o no se refiere a los plazos, obligaciones o facultades de las autoridades fiscales para resolver al respecto, no se surte el supuesto de procedencia indicado pues, se insiste, no se está en presencia de una norma fiscal, sino de una procesal que rige la actividad jurisdiccional del propio tribunal; interpretación que es acorde con la naturaleza restrictiva de dicho medio de defensa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 128/2018 (cuaderno auxiliar 975/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco «2», en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Registro: 2017974 Tesis: (I Región)8o.7 K (10a.)
AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. EN LA DEMANDA RELATIVA DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO QUE PROMULGÓ LA LEY RECLAMADA, AUNQUE NO SE IMPUGNE ESE ACTO POR VICIOS PROPIOS. El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que en la demanda de amparo tiene que expresarse la autoridad o autoridades responsables y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos del Estado a quienes la ley encomiende su promulgación. Asimismo, establece que no debe llamarse a juicio a las autoridades que intervinieron en el refrendo o publicación del decreto promulgatorio de la norma, si no se impugnan sus actos por vicios propios; no obstante, esta última excepción no se previó tratándose de la autoridad que promulgó la ley. En estas condiciones, es indispensable la participación del órgano promulgador, ya que puede hacer valer los medios de defensa contra la admisión de la demanda, o bien, exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente. Por tanto, debe llamarse a juicio al titular del Poder Ejecutivo correspondiente, como autoridad encargada de la promulgación de la norma reclamada, pues de lo contrario se haría nugatorio el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que no se le permitiría interponer el recurso de revisión, por el simple hecho de no haber sido parte en el sumario de derechos fundamentales y, en consecuencia, desconocer la sentencia dictada; de ahí que si el Juez de Distrito admite una demanda de amparo en la que se impugnó una ley y sólo se designó como responsable al Congreso que la emitió, ese proceder viola las reglas fundamentales del juicio de amparo, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de su revisión a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para que el juzgador realice la prevención correspondiente y se subsane la omisión de señalar a la autoridad indicada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 222/2018 (cuaderno auxiliar 555/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Víctor Manuel Pérez Martínez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2018001 Tesis: (I Región)8o.4 CS (10a.)
MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN ACTO SOBERANO Y DISCRECIONAL DEL CONGRESO LOCAL. De conformidad con el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente a partir del 19 de julio de 2017, la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad es un acto soberano y discrecional del Congreso Estatal. Lo anterior se corrobora con el último párrafo del numeral 60 de la propia Constitución, al establecer que los diputados emitirán libremente su voto de entre los candidatos que cumplan los requisitos de elegibilidad. Por su parte, los artículos 193 y 194 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, así como 35 y 36 de su reglamento, precisan que la votación se hará por medio de cédula, lo cual implica que no necesariamente debe asentarse el nombre del legislador que vota, al no haberse requerido votación nominal. Por tanto, si en el juicio de amparo se reclama la resolución del procedimiento de elección de un Magistrado local, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo que el juicio respectivo debe sobreseerse.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 202/2018 (cuaderno auxiliar 561/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Alfonso Alejandro Sánchez Talledo. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Registro: 2017552 Tesis: (I Región)8o.61 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES POR VICIOS DE FORMA, SIN IMPRIMIRLE EFECTO ALGUNO, NO EXIME A LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN EN EL PLAZO DE CUATRO MESES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), determinó que cuando la resolución o acto materia del juicio contencioso administrativo federal deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos. Ahora, si a pesar de lo anterior la Sala decreta la nulidad lisa y llana de una resolución derivada de facultades discrecionales, al advertir una violación formal, sin imprimirle efecto alguno, ello no implica que la autoridad demandada esté exenta de cumplir con el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución, si decide hacerlo, en el plazo de cuatro meses. Lo anterior, en términos del último párrafo de la fracción I indicada, que dispone que los efectos precisados en dicho inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca e, inclusive, aun cuando en el fallo se declare la nulidad lisa y llana.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 40/2018 (cuaderno auxiliar 288/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Registro: 2017356 Tesis: (I Región)8o.6 K (10a.)
NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA EN EL AMPARO. SI LA PARTE INTERESADA NO GENERA LA CONSTANCIA DE LA CONSULTA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SURTIRÁN SUS EFECTOS AL SEGUNDO DÍA DE QUE SE INGRESÓ A ÉSTE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo establece que los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica, están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia de la consulta a que se refiere la fracción III del artículo 31 del mismo ordenamiento, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado al sistema. Además, prevé que, de no ingresar al sistema dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Así, la norma es clara al establecer que el plazo para obtener la constancia señalada no podrá exceder de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere ingresado la determinación de que se trate en el sistema. Por tanto, si la parte interesada en el juicio no genera la constancia de consulta dentro del plazo indicado, la notificación vía electrónica surtirá sus efectos al segundo día de que se ingresó la resolución judicial al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del artículo 98 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 360/2017 (cuaderno auxiliar 1097/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Mario Negrete Pantoja. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2016944 tesis: (I Región)8o.58 A (10a.)
REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. EL ARTÍCULO 138, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL NO PREVER UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO Y RECONOCER AQUÉLLA, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA NO DISCRIMINACIÓN, A UN RECURSO EFECTIVO, NI AL NOMBRE, EN SU VERTIENTE DE RECTIFICACIÓN Y ADECUACIÓN A UNA REALIDAD SOCIAL Y AUTOADSCRIPCIÓN. Si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas P. LXIX/2009, P. LXXIII/2009, P. LXXII/2009, P. LXIV/2009, P. LXXIV/2009, P. LXXI/2009, P. LXVI/2009, P. LXVII/2009 y P. LXX/2009, sobre reasignación sexual, reconoció el derecho de la persona a cambiar su nombre para adecuarlo a su realidad social, ello no significa que el precepto citado, al no prever un procedimiento administrativo, directamente ante la Dirección General del Registro Civil local para rectificar el acta de nacimiento, y reconocer la reasignación sexo-genérica, al adecuar el sexo y nombre del ciudadano, viole los derechos humanos a la no discriminación, a un recurso efectivo, ni al nombre, en su vertiente de rectificación y adecuación a una realidad social y autoadscripción, ya que el legislador dejó abierta la posibilidad de promover jurisdiccionalmente la rectificación o aclaración de las actas del registro civil para todos aquellos casos en los que no proceda en la vía administrativa; es decir, en el procedimiento seguido ante un Juez, en términos del artículo 140-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con los diversos 747 a 751 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad. Lo anterior es acorde con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-24/17, en el sentido de reconocer la potestad legislativa de los Estados miembros para fijar los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, dejando abierta la posibilidad, de conformidad con las características propias de cada contexto y del derecho interno, a que éstos puedan llevarse a cabo en la vía jurisdiccional o en la administrativa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 284/2017 (cuaderno auxiliar 999/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Congreso del Estado de Guanajuato. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Amparo en revisión 327/2017 (cuaderno auxiliar 998/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Congreso del Estado de Guanajuato. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Verónica Camacho Cárdenas. Secretario: Francisco Emmanuel Alegría Colín.
Amparo en revisión 288/2017 (cuaderno auxiliar 1002/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Congreso del Estado de Guanajuato. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cabañas Rodríguez. Secretario: Jorge Herrera Guzmán.
Amparo en revisión 385/2017 (cuaderno auxiliar 70/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Congreso del Estado de Guanajuato. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Verónica Camacho Cárdenas. Secretario: Moisés Bremermann Borraz.
Registro: 2016721 Tesis: (I Región)8o.59 A (10a.)
CONSEJO DE HONOR DE LAS UNIDADES O DEPENDENCIAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. SI ÉSTE ORDENA EL «CAMBIO DE CUERPO» DE UN MILITAR AL ANALIZAR CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES, PREVIAMENTE, SE LE IMPUSO LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE ARRESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Por su parte, el artículo 109, fracción IV, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, prevé que los procedimientos para la aplicación de sanciones a los servidores públicos que incurran en responsabilidad se desarrollarán autónomamente y que no podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Ahora bien, tratándose de un asunto en el que esté involucrado un miembro de las fuerzas castrenses, debe tomarse en cuenta el principio de disciplina militar, previsto en los artículos 13, 31, fracción II y 129 de la Constitución Federal. En estas condiciones, el arresto previsto en el artículo 24 Quáter, fracción II, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, constituye únicamente una medida disciplinaria por haber incurrido en alguna falta. Por tanto, si el Consejo de Honor de alguna de las unidades o dependencias del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se reúne para conocer de la conducta de un militar -en un periodo-, valora los hechos por los que previamente fue arrestado y, con base en ello, determina el «cambio de cuerpo», no transgrede el principio non bis in idem, porque no sanciona dos veces la misma conducta, pues, se insiste, el arresto previo fue sólo una medida disciplinaria.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 266/2017 (cuaderno auxiliar 1008/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Consejo de Honor del Hospital Militar Regional de Irapuato, Guanajuato. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2016628 Tesis: (I Región)8o.2 C (10a.)
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA TIENEN LOS PADRES DEL MENOR, PARA IMPUGNAR UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO, A PESAR DE QUE SE HAYA NOMBRADO A UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL COMO SU REPRESENTANTE LEGAL. La patria potestad es ejercida, por regla general, por los padres de los menores, la cual implica, entre otras cosas, la representación legal de sus hijos. Por otra parte, la designación de un asesor jurídico como representante legal del menor no conlleva la terminación, pérdida o suspensión de la patria potestad. De esta manera, atento al principio pro persona y al interés superior del menor, es incuestionable que sus padres están legitimados para impugnar una sentencia de amparo que le es desfavorable, sin importar la existencia de la designación del asesor jurídico federal como su representante legal, acorde con los artículos 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2o., fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues de esta manera se salvaguardan las garantías procesales del niño, de la niña o del adolescente y se da preferencia al acceso completo a la impartición de justicia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 288/2017 (cuaderno auxiliar 795/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 6 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Registro: 2016631 Tesis: (I Región)8o.3 C (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUZGADOR, SIN ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO, DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). El artículo 399, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que el recurso de apelación sólo procede cuando la ley así lo disponga. Por otra parte, el diverso numeral 371 refiere, entre otras cosas, que contra la sentencia que decide el fondo del negocio procede el recurso de apelación; en consecuencia, si en la sentencia el Juez deja a salvo los derechos del actor y, por ende, no existe pronunciamiento respecto del fondo del asunto, el recurso de apelación es improcedente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 440/2017 (cuaderno auxiliar 753/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Ma. de Jesús Rodríguez Romo. 6 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2016642 Tesis: (I Región)8o.57 A (10a.)
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU CUMPLIMIENTO DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE, INCLUSIVE EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA UNA NUEVA DETERMINACIÓN EN CUMPLIMIENTO A UNA INTERLOCUTORIA DE QUEJA. El artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que las Salas, Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán requerir y revisar oficiosamente el cumplimiento de sus sentencias. Por otra parte, la fracción II de dicho precepto no establece expresamente que la resolución administrativa emitida por la autoridad demandada en cumplimiento a una interlocutoria que declaró fundada una queja interpuesta por el actor, sea revisada oficiosamente por dicha autoridad jurisdiccional. No obstante, esta última porción normativa debe interpretarse a la luz del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, establece el principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales, que implica que aquellas determinaciones que han causado estado se materialicen en su totalidad; es decir, que cabalmente se realicen las conductas de dar, hacer o no hacer ordenadas por la autoridad jurisdiccional. En estas condiciones, si bien es cierto que algunas legislaciones procesales establecen la obligación del juzgador de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, para lo cual llevará a cabo oficiosamente los actos necesarios para lograrlo, como sucede con la Ley de Amparo, también lo es que otras contienen un principio de impulso procesal de las partes, comprensible por su propia naturaleza, como sucede en los procesos mercantiles. Así, el intérprete de la norma habrá de analizar el sistema normativo correspondiente, según sus características, para determinar cuál es la situación que prevé en el caso concreto. De esta manera, la fracción I del precepto 58 citado, que establece la revisión oficiosa del cumplimiento de la sentencia de nulidad, debe servir de base para llenar la laguna normativa de la diversa fracción II. Por tanto, para hacer efectivo el principio señalado, aun cuando el actor no desahogue la vista otorgada para manifestarse sobre el cumplimiento dado a una interlocutoria de queja, ello no es impedimento para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa revise oficiosamente si la autoridad demandada acató el fallo de nulidad y el de la queja. Esto es, la omisión de desahogar la vista aludida podrá tener repercusiones como la preclusión procesal, pero, se insiste, no al grado de que la Sala, Sección o el Pleno omita analizar si se acató o no su sentencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 103/2017 (cuaderno auxiliar 880/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Cerro Fresh, S. de R.L. de C.V. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2015924 Tesis: (I Región)8o.56 A (10a.)
HORAS EXTRAS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. LAS ACCIONES PARA DEMANDAR SU PAGO PRESCRIBEN EN 60 DÍAS NATURALES. El Código Municipal de Aguascalientes prevé la existencia de la Secretaría de Seguridad Pública, su estructura, así como los derechos y obligaciones de su personal y, en sus artículos 115, fracción I y 116 establece la aplicabilidad del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados para los «funcionarios públicos», carácter que tienen los policías municipales. Así, ambas normas forman parte de lo que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entiende, cuando señala que los miembros de la instituciones policiales, entre otros, «se regirán por sus propias leyes». En estas condiciones, cobra aplicación el numeral 107, fracción III, inciso b), del estatuto referido, que dispone que prescriben en 60 días naturales las acciones de los servidores públicos para reclamar el pago de jornadas ordinarias y extraordinarias. Por tanto, si un policía del Municipio señalado demanda el pago de horas extras ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, se estará a la regla de prescripción mencionada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 416/2017 (cuaderno auxiliar 551/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. José Valdez Rodríguez. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Registro: 2015492 Tesis: (I Región)8o.55 A (10a.)
ALCOHOLÍMETRO. EL ARTÍCULO 145 BIS DE LA LEY DE VIALIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL PREVER QUE LOS AGENTES DE TRÁNSITO PUEDEN DETENER LA MARCHA DE UN VEHÍCULO Y PRACTICAR A SU CONDUCTOR LA PRUEBA RELATIVA, SIN NECESIDAD DE UNA ORDEN ESCRITA DE AUTORIDAD COMPETENTE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto citado dispone, entre otras cosas, que los agentes de tránsito podrán detener la marcha de un vehículo cuando se lleven a cabo operativos preventivos de conducción de vehículos en estado de ebriedad. Ahora, el derecho humano a la libre circulación no es absoluto, pues su ejercicio puede restringirse con base en criterios de proporcionalidad. Así, la restricción temporal a la libre circulación que hace un agente a una persona, a fin de practicarle la prueba del alcoholímetro, debe considerarse excepcional y admisible, sin necesidad de una orden escrita de autoridad competente, en virtud de que por cuestiones de temporalidad y dado que el estado de ebriedad es transitorio, no es posible obtener esa orden para ejercer el acto de molestia, sino que basta la existencia del operativo correspondiente para detener vehículos en circulación y practicar, en su caso, la prueba señalada; de ahí que la norma mencionada no viole el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que el numeral 145 Bis aludido encuentra plena justificación en el diverso 117, último párrafo, constitucional, que prevé que las Legislaturas de las entidades federativas, así como el Congreso de la Unión, dictarán leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, por lo cual el legislador local buscó disuadir a los ciudadanos de ingerir bebidas alcohólicas y manejar vehículos, en aras de tutelar la vida y bienes del conductor, sus acompañantes y el resto de la sociedad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 219/2017 (cuaderno auxiliar 445/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Sergio Iván de Luna Enríquez. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2015342 Tesis: (I Región)8o.1 C (10a.)
DEMANDA. SU FALTA DE CONTESTACIÓN IMPLICA TENER POR ADMITIDOS LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Del precepto citado se advierte que el legislador impuso al demandado la obligación de contestar la demanda, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, y que se tendrán por admitidos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. Ahora bien, los numerales 223 a 233 del ordenamiento mencionado, que regulan «la demanda y su contestación», no contienen precepto específico que establezca la consecuencia de la falta de contestación de la demanda (como lo hacen otras legislaciones), por lo que, en el supuesto de que el demandado no asumiera esa carga procesal, a pesar de haber sido emplazado, la consecuencia es que se tengan por admitidos los hechos afirmados por el actor, atento al principio que dice: «donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo».
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 198/2017 (cuaderno auxiliar 317/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2015081 Tesis: (I Región)8o.3 CS (10a.)
PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE LIBERTAD DE TRABAJO. El precepto citado, al disponer que los anunciantes sólo podrán contratar anuncios con publicistas que cuenten con permiso, licencia o autorización legalmente expedidos, no viola el derecho humano de libertad de trabajo, previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esa restricción tiene por objeto normar la instalación de publicidad exterior para garantizar la protección, conservación, recuperación y enriquecimiento del paisaje urbano de la Ciudad de México, en beneficio de la sociedad, inhibiendo la práctica de colocar anuncios sin contar con la autorización correspondiente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 290/2016 (cuaderno auxiliar 927/2016) del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2014738 Tesis: (I Región)8o.1 P (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ATENTO AL ARTÍCULO 79, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2016, ES INNECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA EL ESTUDIO OFICIOSO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA NO EXISTENCIA DE EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD O LA GRADUACIÓN DE LA PENA, SI ELLO NO REPORTA NINGÚN BENEFICIO AL QUEJOSO. El precepto mencionado establece que la suplencia de la queja deficiente se expresará en las sentencias cuando el estudio oficioso respectivo derive de un beneficio. Ahora bien, la interpretación de la porción normativa en cuestión denota la intención del legislador de detener la añeja práctica que realizaban los tribunales de amparo, los cuales se sustituían a las facultades de las autoridades judiciales ordinarias, analizando directamente cuestiones relativas a la acreditación de los elementos del cuerpo del delito, la responsabilidad penal, la no existencia de excluyentes de responsabilidad o la graduación de las penas, aun cuando ello no implicara algún beneficio para el quejoso. Entonces, si a pesar del estudio oficioso que involucra la suplencia de la queja, éste no se traducirá en ningún beneficio a favor del quejoso, no existe obligación del tribunal de amparo de expresar textualmente ese análisis en la sentencia respectiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 374/2016 (cuaderno auxiliar 91/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Registro: 2014378 Tesis: (I Región)8o.52 A (10a.)
NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A UNA PROMOCIÓN DE UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA. De conformidad con el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé un derecho de los particulares vinculado con el diverso de petición, el silencio administrativo producirá efectos jurídicos consistentes en que el interesado deberá considerar que la instancia o petición realizada se resolvió en sentido negativo, para lo cual, la ley le otorga la posibilidad de impugnar esa «negativa ficta», a fin de evitar que quede en estado de indefensión e incertidumbre jurídica; sin embargo, cuando la autoridad hacendaria inicia de oficio un procedimiento administrativo, su actuación dentro de éste tiene una sujeción generalizada y absoluta al ordenamiento jurídico que la regula, es decir, se rige únicamente de acuerdo con éste y con la finalidad del interés general que la motiva. Por tanto, si bien es cierto que tanto en la instancia del particular como en los procedimientos iniciados de oficio existe una similitud en el hecho de que se actualiza el denominado silencio administrativo, también lo es que, en el segundo caso, no basta para atribuirle, supletoriamente y por analogía, los efectos y consecuencias del artículo 37 mencionado a la falta de respuesta a una promoción de un particular, ya que no existe identidad jurídica sustancial, por lo que, en este caso, no es posible impugnar la abstención de la autoridad como una resolución negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al no configurarse ésta.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2016 (cuaderno auxiliar 891/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administrador Desconcentrado Jurídico de México «2», unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Registro: 2014169 Tesis: (I Región)8o.51 A (10a.)
GRUPOS ORGANIZADOS DE USUARIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE AGUA POTABLE. TIENEN LA CALIDAD DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO UN CIUDADANO EJERCE SU DERECHO DE PETICIÓN EN RELACIÓN CON EL SUMINISTRO DE ESE LÍQUIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si bien es cierto que, originalmente, corresponde al Estado garantizar el derecho al suministro de agua potable, también lo es que, en ciertos casos, en el cumplimiento de esa prerrogativa se encuentran involucrados particulares, como los grupos organizados de usuarios, entendidos como el conjunto de ciudadanos, constituidos o no bajo una figura jurídica determinada, como puede ser una Asociación Civil, que cuentan con autorización estatal para prestar dicho servicio. Por tanto, cuando un ciudadano ejerce su derecho de petición en relación con el suministro de agua ante un grupo organizado de usuarios, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, debe atribuírsele a este último colectivo la calidad de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo, no obstante que dicho numeral acote tal carácter al amparo, toda vez que el Congreso Estatal carece de facultades para legislar sobre la naturaleza de los actos materia de ese juicio constitucional, al ser una potestad que le corresponde únicamente al Congreso de la Unión.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 657/2016 (cuaderno auxiliar 9/2017) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Registro: 2014180 Tesis: (I Región)8o.49 A (10a.)
PAGO DE INTERESES A CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL. PROCEDE, AUN CUANDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA DE NULIDAD QUE CONCEDIÓ LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO SE HUBIERE ORDENADO. Conforme al artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a fin de que proceda el pago de intereses a cargo de la autoridad hacendaria se requiere que: a) el contribuyente presente una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido y ésta sea negada; y, b) posteriormente se conceda por la autoridad tributaria en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional. Empero, dicho precepto no exige que en la resolución del recurso o en la sentencia de nulidad, deba existir un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de intereses; es decir, el legislador no señaló que, forzosamente, en la resolución emitida en dichos medios de defensa deba ordenarse el pago de intereses, porque la obligación de cubrirlos surge a la vida jurídica por disposición legal; de ahí que sea innecesario que el ciudadano lo solicite en sede administrativa o judicial y, por tanto, procede, aun cuando no se hubiere ordenado en la determinación que concedió la devolución solicitada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 419/2016 (cuaderno auxiliar 941/2016) del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administrador Desconcentrado Jurídico Distrito Federal «1», de la Administración Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Luz Margarita González Gámez.
Registro: 2013982 Tesis: (I Región)8o.44 A (10a.)
CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. NO PUEDE SERVIR DE SUSTENTO PARA FINCAR UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA JUDICATURA. Los códigos de ética judicial son cuerpos deónticos que buscan maximizar el servicio de la función jurisdiccional, es decir, aspiran a lograr el mejor desempeño posible de los distintos servidores públicos que integran la carrera judicial, a diferencia de las disposiciones legales en materia de responsabilidad administrativa, que prevén los aspectos mínimos que deben respetar todos los funcionarios para no incurrir en responsabilidad y evitar ser sancionados. Otra diferencia fundamental es que los códigos de ética judicial, tanto a nivel local como federal, no contienen normas jurídicas coercibles y obligatorias, mientras que las leyes emanadas de los cuerpos legislativos sí tienen tales características. Por tanto, el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de México no puede servir de sustento para fincar una responsabilidad administrativa a un servidor público de la judicatura; de ahí que si el Consejo de la Judicatura local estima en un procedimiento de responsabilidad administrativa que determinada conducta violó el «deber» establecido en dicho código, esa conclusión es ilegal, pues desnaturaliza la esencia de los principios éticos que, entre otras cosas, son intrínsecos y no coercibles, lo que se corrobora con la exposición de motivos correspondiente, en el sentido de que ese es un «instrumento de reflexión», además de que «no corresponde en su totalidad a las características de un cuerpo normativo».
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 267/2016 (cuaderno auxiliar 726/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Consejo de la Judicatura del Estado de México. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2013993 Tesis: (I Región)8o.45 A (10a.)
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REALIZARLA DEBE FIJARSE LA RESOLUCIÓN A COMUNICAR EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE Y, ADEMÁS, ES NECESARIO PUBLICAR ESE DOCUMENTO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE ESTABLEZCAN LAS AUTORIDADES FISCALES. El precepto citado dispone que la notificación por estrados se realizará fijando durante quince días el documento que pretenda notificarse, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad correspondiente y, además, mediante la publicación de ese documento durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Esta última obligación (publicación electrónica) no es optativa, ya que el legislador utilizó el nexo copulativo «y», que es conjuntivo, lo que obliga a la autoridad a actuar de ambas maneras y no como opciones para que seleccione la que considere pertinente. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la actual redacción del precepto legal mencionado, en la cual, el presidente de la República señaló que el objeto de dicha reforma era que las notificaciones por estrados se hicieran de las dos formas (fijación física y electrónica), a efecto de no generar incertidumbre a los contribuyentes, al no saber por qué medio se les puede notificar un acto o resolución. Cabe señalar que el hecho de que la segunda parte del numeral señalado refiera que el plazo de las notificaciones se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado, según corresponda, únicamente implica que la disyuntiva «o» es aplicable para el caso de que la fijación física y la publicación electrónica no se hubieran realizado al mismo tiempo, esto es, que corran periodos disímbolos entre ambas; en este caso, atento al principio interpretativo pro persona, el plazo se computará a partir de que se haya hecho la segunda notificación, ya sea la fijación física o publicación electrónica, en aras de dar un mayor beneficio al contribuyente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 492/2016 (cuaderno auxiliar 754/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2014008 tesis: (I Región)8o.46 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA PARA COMPROBAR LA PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. AL PRACTICARLA, DEBEN LEVANTARSE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL CORRESPONDIENTES. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes tributarias, por lo que, a fin de corroborar la procedencia de esa devolución, pueden solicitar datos, informes y documentos al contribuyente, o bien, ejercer sus facultades de comprobación, entre las cuales se encuentra la visita domiciliaria. Por su parte, los artículos 43 a 46 del ordenamiento referido establecen la forma en que debe practicarse aquélla y, el último, señala que: en toda visita domiciliaria deberán levantarse las actas en las que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; se levantará una última acta parcial a efecto de que el contribuyente esté en aptitud de desvirtuar los hechos u omisiones asentados o corregir su situación fiscal; y, deberá entregarse al visitado una copia del acta final. En ese contexto, los artículos 22 y 46 citados no eximen a la autoridad hacendaria de levantar la última acta parcial y el acta final, tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación derivadas de una solicitud de devolución de impuestos; por ende, en aras de que prevalezcan los principios de legalidad y seguridad jurídica, deben llevarse a cabo esas actuaciones, máxime que al levantar la última acta parcial se permite al contribuyente desvirtuar lo asentado por el visitador antes de que elabore el acta final.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 124/2016 (cuaderno auxiliar 827/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administrador Desconcentrado Jurídico de México «2», unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Registro: 2013689 Tesis: (I Región)8o. J/2 (10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si bien es cierto que, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, de rubro: «ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.», en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, también lo es que, acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo. Por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de brindar una mayor concentración, en aras de lograr una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, por lo que el órgano colegiado, al emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de los alegatos, bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la naturaleza del artículo 181 citado. En ese orden de ideas, si el alegante obtiene una resolución a su favor, serán inatendibles sus planteamientos, ya que por el sentido alcanzado en el fallo, es innecesario pronunciarse al respecto; lo mismo ocurrirá si en aquéllos se introducen aspectos en los que pretenda mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo; pero deberán tomarse en cuenta cuando aludan a causales de improcedencia, ya sea para desestimarlas o para declararlas fundadas pues, además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente, lo hagan valer o no las partes. Finalmente, cuando quien promueva los alegatos no obtenga una sentencia favorable o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá desestimarlos, remitiéndose a las consideraciones de la propia ejecutoria, o bien, mediante un pronunciamiento concreto al respecto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 376/2016 (cuaderno auxiliar 574/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Amparo directo 402/2016 (cuaderno auxiliar 688/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: Alfredo Portilla Acata.
Amparo directo 467/2016 (cuaderno auxiliar 742/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: César Díaz Ruiz.
Amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 668/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Amparo directo 491/2016 (cuaderno auxiliar 753/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Favila. Secretario: Juan Ignacio Gómez Meza.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 81/2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 26/2018 (10a.) de título y subtítulo: «ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.»
Registro: 2013715 Tesis: (I Región)8o.40 A (10a.)
VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE. LA SUSTITUCIÓN DE LOS LARGUEROS O TRAVESAÑOS ORIGINALES POR OTROS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, HACE QUE EL CHASIS PIERDA SU CARÁCTER ESENCIAL Y, POR TANTO, NO PUEDA CONSIDERARSE DE FABRICACIÓN NACIONAL. Del artículo 2, fracción I, del Acuerdo sobre el carácter esencial de los vehículos de autotransporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2000 y su modificación el 6 de septiembre de 2006, se advierte que el chasis es la estructura conformada por los largueros (vigas) rígidos y travesaños que soportan las diversas partes y componentes que integran el vehículo al ser fabricado, siempre y cuando dicha estructura no presente alteraciones, como injertos o tramos de estructura de otro chasis. Así, la estructura básica del chasis, conformada por los largueros y travesaños, es una parte fundamental de ese tipo de vehículos que no puede ser modificada, a efecto de que sigan considerándose de fabricación nacional, según el artículo 3, fracción I, del acuerdo citado, en el sentido de que un vehículo de autotransporte, al cual se le han incorporado partes y componentes importados, conservará su carácter esencial cuando su chasis o estructura básica corresponda a un vehículo que fue fabricado originalmente en México o importado legalmente al país. Por tanto, si a un vehículo nacional se le incorporan largueros o travesaños importados, es evidente que perdió su esencia, aun cuando éstos hayan sido legalmente importados al país, pues ello no significa que se esté en presencia de un automotor fabricado en México, ya que las disposiciones señaladas no permiten la sustitución de esos elementos del chasis. No obsta a lo anterior que un chasis pueda ser reforzado o acorazado, en términos de los Criterios bajo los cuales se podrán expedir o canjear placas metálicas de identificación a vehículos de autotransporte que hubieran sufrido modificaciones en el chasis e incorporado partes nacionales o de procedencia extranjera, publicado en el medio de difusión mencionado el 5 de octubre de 2007, pues es necesario precisar que las modificaciones reconocidas por esta disposición administrativa son las siguientes: a) Alargamiento o recorte de chasis; b) Incorporación de ejes adicionales; y, c) Reforzamiento o acorazamiento del chasis, que consiste en la incorporación de elementos estructurales para reforzar los largueros, de las cuales se aprecia que la sustitución de los travesaños originales a los largueros existentes, o la incorporación de largueros nuevos a los travesaños originales, no puede considerarse como una técnica de reforzamiento o acorazado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 62/2016 (cuaderno auxiliar 514/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2013518 Tesis: (I Región)8o.37 A (10a.)
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER QUE SE ENTREGARÁ COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO A QUE AQUÉLLA SE REFIERE, NO GENERA INCERTIDUMBRE JURÍDICA. El hecho de que la porción normativa invocada establezca que al momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que ésta se refiere, no genera incertidumbre jurídica, en razón de que dicho precepto regula la práctica de las notificaciones personales que se harán en el domicilio que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento administrativo. Lo anterior, porque a través de la notificación únicamente se informa al interesado que hay una resolución que le concierne y, para que tenga conocimiento de qué se trata, se le entregará copia simple del acto administrativo a notificar para que, de considerarlo necesario, acuda a las oficinas de la autoridad correspondiente a revisar el expediente resguardado por la propia autoridad, en el que obran los originales del oficio o resolución notificada y así cerciorarse de la autenticidad del documento que, a su juicio, pudiera causarle perjuicio y actuar en consecuencia, además de constatar si el funcionario signante plasmó en él de manera fehaciente su voluntad; esto es, si efectivamente está firmado en original por el puño y letra del emisor. Cuenta habida que el numeral citado se refiere a las notificaciones y no al documento que contiene el acto de autoridad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 466/2016 (cuaderno auxiliar 636/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2013520 Tesis: (I Región)8o.38 A (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ O CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RELATIVAS SÓLO PUEDE RETROTRAERSE AL MOMENTO EN QUE FUE OTORGADA A LA VIUDA O CONCUBINA, NO ASÍ AL EN QUE SE CONCEDIÓ LA PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS AL FALLECIDO (LEGISLACIÓN ABROGADA). De conformidad con el artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 1o. de enero de 1984 al 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada, el derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios nacía cuando los trabajadores cumplían cincuenta y cinco años de edad y hubiesen cotizado al propio organismo quince años de servicios, como mínimo; mientras que, en términos del numeral 73 del citado ordenamiento, la pensión por viudez o concubinato surgía a la vida jurídica con el fallecimiento del trabajador o pensionado. Por tanto, en el supuesto de que una viuda o concubina alegue que su pensión no se ha actualizado en la misma proporción que los sueldos de los trabajadores en activo, como disponía dicha ley, el pago de las diferencias que llegaran a establecerse en su favor sólo podrá retrotraerse al momento en que se le concedió ese beneficio, y no así al en que se otorgó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al fallecido, ya que las que se hubieran generado anteriormente debieron reclamarse por el jubilado en vida, máxime si la solicitante promovió la actualización de la pensión «por propio derecho» y no como albacea de la sucesión a bienes del pensionado fallecido; de ahí que carezca de legitimación para reclamar las diferencias pensionarias que éste debió haber recibido en vida.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 110/2016 (cuaderno auxiliar 733/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Subdirector de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2013349 Tesis: (I Región)8o.35 A (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD OFRECE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN LAS QUE DEMUESTRAN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NEGADOS POR EL ACTOR, PERO NO LAS ADJUNTA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBEN REQUERIRLE SU EXHIBICIÓN. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone, entre otras cosas, que las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus resoluciones, en los casos en que éstos sean negados lisa y llanamente por el actor. Por otra parte, de los artículos 15, fracción IX y penúltimo párrafo, 17, párrafos segundo y cuarto, y 21, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, se advierte que el actor y la demandada deberán exhibir las pruebas que ofrezcan en la demanda, su ampliación o contestación; que en caso de que aquél ofrezca las pruebas en su escrito inicial, pero no las adjunte, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá requerirlo para que las presente dentro del plazo de cinco días; obligación que también es aplicable para el supuesto en que la autoridad ofrezca pruebas en su escrito de contestación, pero no las exhiba. Por tanto, si la autoridad demandada ofrece pruebas para demostrar los hechos negados lisa y llanamente por el actor, que sustentan la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, pero omite exhibirlas en su escrito de contestación, la Sala está obligada a requerirla en el plazo legal previsto para ello. Lo anterior es inaplicable cuando la demandada no exhiba el acto impugnado o su notificación que el particular manifestó desconocer pues, por disposición expresa del artículo 16, fracción II, del ordenamiento mencionado, así como de la jurisprudencia 2a./J. 117/2011, en este supuesto no procede el requerimiento respectivo, ni tampoco en el caso de que dichas pruebas se presenten incompletas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 18/2016 (cuaderno auxiliar 443/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Encargado del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en suplencia por ausencia del titular de dicha Jefatura. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2012962 Tesis: (I Región)8o.33 A (10a.)
COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. LAS PERSONAS QUE REALIZAN ESA ACTIVIDAD SIN AUTORIZACIÓN O PERMISO EXPEDIDO LEGALMENTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE RETIRO DE UN PUESTO SEMIFIJO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. El artículo 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México dispone que sólo podrán intervenir en el juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Así, el interés jurídico consiste en un derecho subjetivo público, es decir, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho; por su parte, el interés legítimo es aquel cualificado que tiene un ciudadano sobre la legalidad de los actos que incidan, directa o indirectamente, en su esfera jurídica, respecto de una situación de hecho, siempre y cuando ésta se encuentre tutelada o protegida por el orden jurídico. En ese orden de ideas, si la normativa del Estado de México y sus Municipios establece que es necesario contar con autorización o permiso expedido por autoridad competente para realizar actos de comercio en la vía pública, y un ciudadano comparece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa a demandar la nulidad de la orden de retiro de un puesto semifijo localizado en la vía pública, pero no cuenta con la referida autorización o permiso, carece de interés jurídico y legítimo para impugnar ese acto de autoridad, pues se está en presencia de una situación fáctica (ejercer actos de comercio en la vía pública sin autorización) no protegida por la ley; de igual manera, el afectado no es titular de un derecho público subjetivo oponible al actuar del Estado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 345/2016 (cuaderno auxiliar 552/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Amparo directo 327/2016 (cuaderno auxiliar 540/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: César Díaz Ruiz.
Registro: 2012779 Tesis: (I Región)8o.32 A (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LO RELATIVO A UN DERECHO (DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES). En términos del artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede cuando el acto impugnado haya sido emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales, y en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se realice la interpretación -tácita o expresa- de leyes o reglamentos fiscales. Las disposiciones en esa materia pueden tener obligaciones sustantivas y formales; las primeras consisten en un dar, esto es, el deber de pago del impuesto o contribución, mientras que las formales se dividen en tres grupos: a) De hacer; b) De no hacer; y, c) De tolerar. Las normas fiscales también otorgan derechos, los cuales, siguiendo los razonamientos citados, también pueden calificarse en sustantivos o formales. De esta manera, los derechos sustantivos son aquellos beneficios que impacten a favor del contribuyente, tales como las devoluciones de impuestos o reducción en el pago de multas. Ahora bien, para hacer efectivos estos derechos sustantivos, necesariamente deberá acudirse a las disposiciones procesales o formales previstas en las normas respectivas, entre las que se encuentran las formas de presentar las solicitudes, los supuestos y plazos a considerar para obtener el beneficio, las facultades que tienen las autoridades para resolver al respecto, entre otras. En tal virtud, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula lo relativo a un derecho (devolución de contribuciones), tanto en la parte sustantiva como en la formal, su interpretación por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hace procedente el recurso de revisión fiscal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión fiscal 50/2016 (cuaderno auxiliar 511/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica en México «2», del Servicio de Administración Tributaria. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Registro: 2012654 Tesis: (I Región)8o.30 A (10a.)
SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR A UN AÑO EL PAGO DEL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES LEGALES DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS POLICIALES QUE HAYAN SIDO REMOVIDOS INJUSTIFICADAMENTE, ATENTA CONTRA EL DERECHO A SU RESTITUCIÓN PLENA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto constitucional citado prevé expresamente la obligación del Estado Mexicano de pagar la indemnización y demás prestaciones a que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales tengan derecho, en caso de que se resuelva por autoridad jurisdiccional que su despido fue injustificado, aun cuando expresamente se prohíba su reinstalación, esto es, prevé el derecho a la restitución plena de aquéllos. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», definió la expresión ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, indicado, como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. En consecuencia, el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, al limitar a un año el pago del importe de las prestaciones legales de los miembros de los cuerpos policiales removidos injustificadamente, atenta contra el derecho mencionado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 18/2016 (cuaderno auxiliar 149/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Luz Margarita González Gámez.
Registro: 2012329 Tesis: (I Región)8o.5 K (10a.)
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO VALORÓ LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, SIN PRECISAR A QUÉ MATERIAL PROBATORIO EN CONCRETO SE REFIERE. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, 88 y 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia impugnada y en él sólo pueden valorarse, por regla general, las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el Juez de amparo. Además, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio constitucional, del cual deriva el principio de que el que afirma está obligado a probar, no basta que el recurrente señale que en autos existen pruebas que sustentan su pretensión y no fueron valoradas en la sentencia por el Juez de Distrito, sino que, atento a la causa de pedir, tiene la obligación de señalar cuál es, en concreto, ese material probatorio al que se refiere. Por tanto, si quien impugna una sentencia de amparo alega dogmáticamente que no se valoraron las pruebas que ofreció en el amparo biinstancial, sin precisar a qué documentales, testimoniales, periciales o inspecciones judiciales se refiere, los agravios respectivos resultan inoperantes.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 112/2016 (cuaderno auxiliar 353/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2012294 Tesis: (I Región)8o.4 K (10a.)
SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JUZGADORES DEBEN BUSCAR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, MOTIVAR SUS RESOLUCIONES DE MANERA CLARA Y CONCRETA. En el ámbito de sus funciones y en el ejercicio de su independencia judicial, los juzgadores pueden motivar sus resoluciones concreta o abundantemente, lo cual dependerá de muchas circunstancias. En la actualidad se demanda de los órganos jurisdiccionales la simplificación en la redacción de sus sentencias, de manera que se conviertan en documentos jurídicos de fácil lectura que, una vez que abarquen todas las cuestiones planteadas, den una solución de fácil comprensión para el ciudadano involucrado en el juicio. Así, la redacción de fallos de claro entendimiento abona al cumplimiento del principio constitucional de máxima transparencia, en su vertiente judicial, al acercar a los tribunales a la ciudadanía, de forma que conozca cómo resuelven y razonan sus Jueces. De lo anterior se infiere que los juzgadores deben buscar, en la medida de lo posible, que sus sentencias estén motivadas de manera clara y concreta. No obstante lo anterior, el hecho de que una sentencia de amparo contenga un estudio prolijo y abundante para sustentar sus conclusiones, no la convierte en ilegal, ya que esa circunstancia debe entenderse como el cumplimiento, por parte del juzgador, del principio constitucional de fundamentación y motivación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 112/2016 (cuaderno auxiliar 353/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Registro: 2012297 Tesis: (I Región)8o.26 A (10a.)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTRA LA NEGATIVA FICTA A DEVOLVER CONTRIBUCIONES QUE SE ESTIMAN PAGADAS INDEBIDAMENTE A UN MUNICIPIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SU RECAUDACIÓN CONTRAVIENE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. Si el actor en el juicio contencioso administrativo afirma que enteró diversas contribuciones a un Municipio, previstas en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, pero estima que fue un pago de lo indebido, bajo el argumento de que su recaudación contraviene la Ley de Coordinación Fiscal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local es incompetente para conocer del juicio promovido contra la negativa ficta a devolver esas contribuciones. Lo anterior, porque para fijar la competencia de una autoridad jurisdiccional debe analizarse la naturaleza de la acción, mediante el estudio de los siguientes elementos: a) las prestaciones reclamadas; b) los hechos narrados; c) las pruebas aportadas; y, d) los preceptos legales en que se apoye la demanda. En estas condiciones, si el actor pretende la devolución de contribuciones locales [inciso a)], con el argumento de que se enteraron en contravención a una ley federal, como es la Ley de Coordinación Fiscal [incisos c) y d)], es evidente que esa controversia no puede dirimirse por el tribunal estatal mencionado, máxime que el artículo 11-A de la referida legislación federal establece que, en caso de que algún particular se vea afectado por el incumplimiento al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, deberá presentar su inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual determinará, en primera instancia, si existió esa transgresión y, en su caso, su decisión podrá ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según sea el caso, sin que se prevea la concurrencia local y federal, a elección del contribuyente, para obtener un pronunciamiento sobre lo demandado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 736/2015 (cuaderno auxiliar 188/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Rosario de América García Fuentes.
Registro: 2012298 Tesis: (I Región)8o.27 A (10a.)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE PLANTEA QUE UNA AUTORIDAD MUNICIPAL, AL RECAUDAR UNA CONTRIBUCIÓN LOCAL, CONTRAVINO LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (10a.)]. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2014, estimó que si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México declaraba el sobreseimiento en el juicio de nulidad por incompetencia material, debía ordenar la remisión de los autos a la autoridad que estimara competente; sin embargo, esa declaratoria sólo será factible si el asunto sometido a la jurisdicción de aquél puede conocerse por algún otro órgano del Estado, pues sostener que en todo momento debe señalar al que deba resolverlo, podría llevar a atribuir competencia a un ente estatal inexistente o declinarla en favor de uno notoriamente incompetente. Por tanto, si en el juicio se impugna la negativa ficta a devolver contribuciones locales enteradas a una autoridad municipal, que se estiman pagadas indebidamente, bajo el argumento de que su recaudación contraviene la Ley de Coordinación Fiscal, es evidente la incompetencia del tribunal mencionado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin que proceda remitir los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia aludida, pues conforme al artículo 14 de su ley orgánica, carece de competencia para conocer de resoluciones negativa ficta de autoridades municipales, relativas a la devolución de tributos previstos en la legislación estatal. Además, la atribución de ese órgano jurisdiccional federal, tratándose de controversias planteadas por particulares por violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se finca en la resolución dictada en el recurso de inconformidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que proceda enviar el expediente a esta dependencia, ya que ello implicaría cambiar la vía intentada por el actor, es decir, transformar una demanda de nulidad en sede jurisdiccional en un recurso de inconformidad ante la autoridad administrativa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 736/2015 (cuaderno auxiliar 188/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Rosario de América García Fuentes.