Hace poco resolvimos, por mayoría de votos, en el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito un asunto relativo al procedimiento de reconocimiento de inocencia. Se trata del amparo en revisión 161/2021.
Tanto la sala penal, al resolver en única instancia el asunto, como el juzgado de distrito, en el amparo indirecto interpuesto en contra de aquella, determinaron que era improcedente la vía planteada por el quejoso, puesto que no se acreditaron los elementos del reconocimiento de inocencia, retomando los argumentos expuestos por la Corte al analizar el derogado Código Federal de Procedimientos Penales.
Sin mayor justificación, les comparto los razonamientos que se expusieron en la ejecutoria, que concedió el amparo a la parte quejosa, prescindiendo de notas a pie de página, transcripciones y síntesis.
SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios expresados por ***Quejoso***, aunque para estimarlo así se suplan en su deficiencia en términos de lo previsto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
En principio conviene puntualizar que la parte quejosa, ***Quejoso***, reclamó de la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil veinte, dentro del toca 96/2020, a través de la cual declaró improcedente el incidente de reconocimiento de inocencia y determinó no anular la sentencia condenatoria ejecutoriada.
…
La sala interpretó incorrectamente la hipótesis por la que se tramitó el reconocimiento de inocencia por ***Quejoso***, prevista en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a que se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
Al respecto, debe indicarse que el quejoso no pretende que se vuelvan a valorar las declaraciones de sus coacusados, en las que se basó su condena. Tampoco que el pronunciamiento que otorgó la protección de la Justicia Federal a ***Cosentenciado1***, expuesto en el amparo directo D-59/2018, se haga extensivo al quejoso ***Quejoso***, ni que la ejecutoria pronunciada dentro de dicho juicio constitucional se considere como una sentencia irrevocable.
Lo que se pretende por el recurrente es demostrar con las documentales públicas que aportó, concretamente con la resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada dentro del toca de apelación 30/2004, en cumplimiento de este juicio constitucional, que la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado declaró la invalidez de medios de prueba que a su consideración fueron tomados en cuenta para su condena.
En esa tesitura, es incorrecto que la sala y el juez de distrito consideren que los documentos públicos que ofreció el quejoso, ***Quejoso***, no sean susceptibles de acreditar la hipótesis en que sustentó su petición de reconocimiento de inocencia, porque estiman que es aplicable al caso concreto la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en la contradicción de tesis 427/2016, que estableció que no pueden considerarse como documentos públicos supervenientes, para efectos del reconocimiento de inocencia, la sentencia emitida en un proceso penal, así como las resoluciones dictadas en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, respecto de diversos coprocesados del solicitante del reconocimiento.
Lo anterior, pues no es aplicable en el presente caso la ejecutoria aludida, porque en la misma se analizó una hipótesis normativa diversa con un contenido y alcance diferente.
Cierto, como se precisó, el quejoso interpuso el reconocimiento de inocencia con apoyo en lo previsto por el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece:
“Artículo 486. Reconocimiento de inocencia
Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena”.
De lo que se colige que el reconocimiento de inocencia procede cuando después de dictada la sentencia:
I. Aparezcan pruebas de las que de forma plena se desprenda que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión.
II. Cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
Cabe mencionar que el reconocimiento de inocencia parte en ambos casos de circunstancias desconocidas, supervenientes o extraordinarias, que son analizadas a efecto de determinar si son suficientes para desestimar los fundamentos de una sentencia condenatoria. De las precisadas en el primer punto se desprende que la procedencia del reconocimiento de inocencia depende de pruebas posteriores o supervenientes que demuestren la falsedad de la acusación, ya sea sobre la existencia del ilícito o de la responsabilidad.
Mientras que en el segundo punto tiene que ver con una diversa y posterior sentencia irrevocable que hubiese anulado la efectividad de las pruebas que se utilizaron para sustentar el fallo condenatorio, es decir, que pierdan su eficacia legítima.
Ninguna de las hipótesis de procedencia mencionadas supra líneas implica abordar el estudio de las consideraciones que apoyaron la sentencia condenatoria dictada contra la solicitante del reconocimiento, ni una nueva valoración de pruebas efectuada en la causa penal de origen.
Ahora bien, el reconocimiento de inocencia solicitado por ***Quejoso*** se apoya en el segundo supuesto antes referido. Esto es, cuando las pruebas en que se fundó la condena se desacrediten formalmente en diversa sentencia irrevocable.
Por ende, en la especie, para su actualización se debió demostrar: i) La existencia de una sentencia penal firme, de carácter condenatorio dictada contra la incidentista, y, ii) La existencia posterior de diversa sentencia irrevocable, que desacredite formalmente las pruebas en las que se fundó la condena a que se refiere el punto precedente.
Esto es, el precepto es claro en requerir una sentencia irrevocable que desacredite formalmente las pruebas en las que se fundó la condena a que se refiere el punto precedente. No exige la existencia de documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado la sentencia, como inexactamente lo determinó la sala.
En ese tenor, conviene precisar lo que se entiende por sentencia irrevocable, para lo cual es menester citar de manera ilustrativa, los artículos siguientes:
Por lo tanto, una sentencia irrevocable es aquella dictada en única instancia que no admite recurso alguno ordinario que la pueda confirmar, modificar o revocar. Para los efectos del reconocimiento de inocencia es requisito indispensable que tal determinación se pronuncie, de manera expresa, sobre la acreditación de la comisión de un delito y, en su caso, la plena responsabilidad del encausado en su comisión.
También tendrá tal carácter el fallo pronunciado en segunda instancia, en los casos en la que esta cause estado o ejecutoria por ministerio de ley y produce los efectos de cosa juzgada.
Sobre el particular se invoca la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 60, de rubro y texto siguientes:
“COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). …”
Evidentemente, los fallos emitidos en amparo directo por los tribunales colegiados de circuito, o el amparo en revisión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán tal carácter, puesto que se tratan de órganos terminables.
También se debe considerar como sentencia irrevocable aquella dictada por organismos internacionales, en los que el Estado mexicano se haya sometido a su jurisdicción y reconocido su carácter vinculante, como serían los fallos contenciosos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por el contrario, no podrán considerarse sentencias irrevocables aquellas determinaciones tomadas por los jueces de control al resolver un término constitucional, ni la resolución que en segunda instancia la confirme, o la sentencia de amparo indirecto que analice su constitucionalidad.
Tampoco tendrán tal carácter las resoluciones, opiniones o recomendaciones emitidas por organismos protectores de derechos humanos, dado su carácter no vinculante, ni tampoco de aquellos organismos internacionales en los que no se haya reconocido su carácter vinculante por una disposición constitucional, legal o tratado internacional firmado por México.
Es oportuno destacar que las sentencias irrevocables a que hace referencia el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deben de referirse a la valoración y calificación de pruebas en concreto, dentro de una causa penal en específica. De esta manera, los argumentos para declarar la invalidez de una prueba, contenidos en una ejecutoria o en una tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, no tendrán el carácter “sentencia irrevocable”, pues esta última tiene que estar relacionada con el delito que se dictó condena al solicitante del reconocimiento de inocencia.
En otro orden de ideas, es necesario tener en consideración la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 427/2016, que destacó la responsable en el acto reclamado, en la cual se precisó:
…
De lo anterior derivó la jurisprudencia 1a./J. 68/2018 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 234, que establece:
“RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CON EXCEPCIÓN DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LAS EMITIDAS EN UN PROCESO PENAL, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE DIVERSOS COPROCESADOS DEL SOLICITANTE, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS SUPERVENIENTES. …”
De la ejecutoria y jurisprudencia aludidas se desprende lo siguiente:
* Se analizó lo previsto por el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, que dispone que el reconocimiento de inocencia puede fundarse en la hipótesis relativa a que, con posterioridad a la emisión de una sentencia de condena, aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya sustentado dicha condena.
* Se estableció que las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto relacionado con la litis del incidente de reconocimiento de inocencia, son las únicas que pueden considerarse por los tribunales colegiados de circuito como documentos públicos supervenientes para anular la efectividad de las probanzas utilizadas en la sentencia de condena. Ello, ya que los fallos que pronuncia no admiten interpretación en contrario y menos aún pueden colisionar con ningún otro de los que haya sustentado, en atención a que es la máxima autoridad judicial en el país.
* Se resaltó que no pueden considerarse como documentos públicos supervenientes las sentencias emitidas en el proceso penal o en el juicio de amparo, porque no tienen el alcance de ser consideradas como causa eficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias. Precisó que se trata de consideraciones que vierten los órganos jurisdiccionales al pronunciarse en los asuntos sujetos a su competencia, en los que pueden sustentar criterios diversos y realizan un ejercicio valorativo atento a las hipótesis normativas concretas que en las causas se atribuye a los inculpados, al margen de que en algunos casos pudiera existir una relación entre los hechos que informaron a las causas penales de origen.
Ahora bien, este órgano de control constitucional, analizando la normativa contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, concluye que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, ya que que el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado requiere documentos públicos que invaliden la prueba.
Por su parte, el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como requisito una sentencia irrevocable que invalide las pruebas en las que se fundó la condena. Sobre este particular es conveniente que el legislador no acotó el término “sentencia irrevocable” a las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al no existir la restricción señalada en el párrafo anterior, realizando una interpretación bajo el principio pro persona, debe concluirse que por “sentencia irrevocable” debe entenderse aquella dictada en única o segunda instancia, en la que se analice la acreditación del delito y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, así como las sentencias dictadas en amparo directo por los tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los órganos internacionales que ejerzan jurisdicción vinculante sobre el Estado mexicano.
Sostener un criterio en contrario haría nugatoria la figura del reconocimiento de inocencia, contemplado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
De igual manera, la interpretación adoptada por este tribunal colegiado de circuito hace efectivo el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo primero de la Constitución Federal, por las razones que se expondrán a continuación.
La práctica judicial nos ha demostrado que determinada actuaciones ministeriales o judiciales, en un lugar y momento determinados, pueden considerarse válidos por los aplicadores de la norma. Derivado de la constante evolución del derecho, las reformas constitucionales y legales y la adopción de tratados internacionales en materia de derechos humanos, las interpretaciones garantistas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los demás tribunales de amparo, e incluso las condenas de tribunales internacionales al Estado mexicano, tales actuaciones, con posterioridad, pueden estimarse violatorias de derechos humanos.
Así, una persona condenada hace una o dos décadas, pudo haber interpuesto un amparo directo, con una resolución desfavorable por parte de un tribunal colegiado o, incluso, por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Un coacusado en la misma causa penal, varios años después, interpone una demanda de amparo en contra de la misma sentencia condenatoria. Puede ser que la interpretación de los derechos humanos haya avanzado, simplemente por evolución jurisprudencial, y que aquél acto reclamado, analizado al nuevo tamiz de protección de derechos humanos resulte inconstitucional y, por lo tanto, deba concederse un amparo liso y llano.
Ante este supuesto debemos de preguntarnos: ¿se dará un trato igualitario, y no discriminatorio, a dos sentenciados que bajo las mismas pruebas, declaradas nulas en un amparo segundo o ulterior, permanezca uno en reclusión y el otro en libertad?
La respuesta evidente, bajo en sistema en el que se protejan de manera amplia los derechos humanos de las personas, es que no puede aceptarse tal situación. Una prueba declarada nula por un tribunal, en sentencia irrevocable, no puede servir para privar de la libertad a una persona y, al mismo tiempo, ordenar la absolución de otro individuo. Al menos no en un Estado constitucional de derecho.
Es por ello que el legislador ordinario, al legislar sobre el reconocimiento de inocencia, cambió el concepto “documentos públicos” por “sentencia irrevocable”. De esta manera, el citado procedimiento se constituye en una vía procesal para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, consagrado por los artículos 17 de la Constitución Federal y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese tenor, la documental publica que aportó el quejoso, consistente en la resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, emitida dentro del toca 30/2004, se emitió por una autoridad del fuero, como lo es, la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. Fallo que constituye una sentencia irrevocable, porque ya no admite recurso alguno, ordinario que la pueda confirmar, modificar o revocar, pues causó estado o ejecutoria por ministerio de ley y produce los efectos de cosa juzgada. Máxime que dicha resolución se dictó en cumplimiento de una ejecutoria constitucional dentro del juicio de amparo directo D-59/2018.
Sobre este particular, es conveniente señalar que este tribunal colegiado, al resolver el citado amparo directo 59/2018, estableció que “… al derivar esas declaraciones de una detención ilegal a raíz de la presentación realizada por los elementos de la entonces Policía Judicial del Estado, de manera arbitraria, es que no deben tener valor alguno …”.
Bajo estas consideraciones, la detención ilegal tuvo como consecuencia legal que las confesiones ministeriales carezcan de valor, lo cual encuadra perfectamente en lo señalado por el numeral 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues al hablar de una sentencia irrevocable que “desacredite formalmente” las pruebas, resulta irrelevante la calificación que le otorgue el tribunal respectivo, como podría ser nulidad, vicio, carente de valor, etcétera, puesto que desacreditar, según la Real Academia de la Lengua Española, significa “Disminuir o quitar la reputación de alguien, o el valor y la estimación de algo”.
De igual manera, la desacreditación de las pruebas no fue condicionada por el legislador a que esta se debiera al valor intrínseco o directo de la prueba (por ejemplo una confesión obtenida sin asesoría legal profesional o por tortura) o que esta derivara o fuera consecuencia de otro acto procesal (por ejemplo, la confesión obtenida después de una detención ilegal, lo que la doctrina ha considerado como la teoría del árbol envenenado).
De ahí que, bajo el principio que establece que donde el legislador no distinguió el juzgador no debe hacerlo, se concluye que el desacreditamiento de la prueba en la sentencia irrevocable no depende del calificativo que le dé el tribunal, o que la pérdida de valor probatorio sea intrínseco a la prueba o como consecuencia de otro acto.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el citado fallo reviste el carácter de sentencia irrevocable con la que se pueden desacreditar, formalmente, las pruebas en las que se basó la condena del peticionario de amparo.
Debe precisarse que la Sala no deberá hacer un análisis del valor probatorio de las confesiones de los coacusados del quejoso, entre otras pruebas, sino simplemente verificar si el material de prueba que sirvió de base para condenar al quejoso fue desacreditado formalmente en la sentencia dictada en la citada ejecutoria de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho y resolver en consecuencia.
En las relatadas circunstancias se impone revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ***Quejoso***, para el efecto de que la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Nación:
I. Deje insubsistente la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil veinte, dentro del toca 96/2020, a través de la cual declaró improcedente el incidente de reconocimiento de inocencia y determinó no anular la sentencia condenatoria ejecutoriada.
II. Dicte una nueva determinación en la cual:
A) Reitere que se encuentra cumplido el presupuesto consistente en que el quejoso haya sido condenado a través de sentencia ejecutoria.
B) Determine que la documental publica que aportó el quejoso, consistente en la resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, emitida dentro del toca 30/2004, por la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, constituye una sentencia irrevocable.
C) Resuelva, con plenitud de jurisdicción, si las pruebas invalidadas en la sentencia irrevocable aludida constituyen las mismas en que se fundó la condena de ***Quejoso***. Para lo cual deberá considerar si la acusación se sustentó en pruebas derivadas de los mismos hechos y, por tanto, lo determinado en ese asunto tiene una eficacia que se refleja en la desacreditación de las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar al incidentista en el mismo proceso.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***Quejoso***, contra la autoridad y el acto precisados en el resultando primero del presente fallo constitucional, para los efectos indicados en la parte final del presente fallo constitucional.